II.
La SC 2398/2010-R, objeto de la presente disidencia, revocó la Resolución de 26 de agosto de 2008 y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada; uno de los argumentos esgrimidos para la revocatoria de la Resolución enviada en revisión, está referido a que "…cabe destacar igualmente que el art. 22 de la LM, señala: ´El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales´, estableciendo así un medio idóneo a través del cual pueden dejarse sin efecto determinaciones adoptadas por el Ente Deliberante que lesionen derechos y garantías, como las Resoluciones Municipales hoy impugnadas, medio de defensa que no fue utilizado con propiedad por el accionante, quien en su nota de 23 de octubre de 2007, solicitó ´se revoquen y dejen sin efecto ilegales Resoluciones Municipales signadas con los Nº 024/2007 y 025/2007´, cuando en propiedad debió solicitar "reconsideración" invocando el art. 22 de la LM…".
Por los fundamentos reiterados en líneas precedentes, el criterio asumido por este Despacho discrepa con el entendimiento tomado en la Sentencia objeto de disidencia, pues considera que no debió haberse "reconducido" la línea jurisprudencial respecto a la reconsideración establecida en el art. 22 de LM, y más bien debió persistir el discernimiento manifestado por el Tribunal Constitucional en sus numerosas sentencias y reiterada en la SC 0126/2010-R, que fue emitida por este Tribunal el mismo año del pronunciamiento de la Sentencia objeto de la disidencia.
