SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2011-R

Fecha: 30-May-2011

III.2. Análisis del caso concreto

2.- Mediante Resolución 692/09 de 25 de noviembre de 2009 el Juez demandado concede la libertad a favor del accionante, toda vez que a esa fecha, habrían transcurrido los seis meses de detención y, dispone se emita el correspondiente mandamiento de libertad, previo juramento de compromiso de cumplir con la obligación devengada, señalándose audiencia para tal efecto el 28 de noviembre del mismo año. Este actuado según consta la diligencia de notificación que corre a fs. 19, se pone en conocimiento del accionante el 27 de noviembre del mismo año.

3.- El Juez demandado remite nota al Director del Recinto Penitenciario para que conduzca y escolte al accionante para su audiencia de juramento de compromiso de cumplir con la obligación de pago de las pensiones devengadas, esta nota es recibida en el recinto penitenciario el 27 de noviembre del mismo año.

4.- El accionante presenta la acción de libertad el 26 de noviembre de 2009, argumentando que el Juez demandado, lejos de otorgar celeridad a su solicitud de emisión de mandamiento de libertad, no viabilizó la misma incurriendo en detención indebida. Por providencia de esa misma fecha, el Tribunal de garantías, señala audiencia pública para el día 27 de noviembre.

De la cronología de los actuados arriba detallados, se evidencia que el Juez de la causa ordenó la emisión del mandamiento de libertad, el mismo día que se cumplía los seis meses de detención, es decir el 25 de noviembre de 2009, lo que significa que, no podía disponer la libertad del accionante antes que se cumpla legalmente el plazo establecido por ley, lo que nos permite advertir la actuación precipitada del accionante a través de su abogado, por cuanto, pese a tener una certificación de permanencia y conducta emitido por el Director del Recinto Penitenciario, no advirtieron que presentaron la solicitud de libertad, antes de haberse cumplido el término de los seis meses; sin embargo, el Juez, esa misma fecha, además de disponer su libertad, de oficio, señaló audiencia para el juramento de rigor, actuando correctamente al aplicar las disposiciones legales que rigen la materia (art. 11 de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales LAPACOP), lo que demuestra que se otorgó la celeridad y se viabilizó su solicitud inclusive de oficio, de manera que no existió dilación indebida, por el contrario, la autoridad demandada actuó dentro los plazos razonables contenidos en el art. 102.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -aplicable por analogía a los procedimientos de asistencia familiar- que dispone que las audiencias, salvo disposición contraria expresa, serán señaladas con anticipación no menor a tres días, revisando los actuados, se advierte que el Juez señalo la audiencia dentro los tres días que se considera un plazo razonable, tomando en cuenta la naturaleza del proceso familiar.

En cuanto a la detención indebida y la supuesta comisión del delito de privación de libertad denunciada, se debe partir del hecho que, el accionante se encontraba detenido en virtud a un mandamiento de apremio emitido por autoridad competente, al amparo de lo establecido en el art. 149 del CF, que en sus alcances es de interés social y tiene apremio corporal, lo que nos permite inferir que, para el apremio del accionante, se cumplieron todas las formalidades previas, constituyéndose el mismo, en la limitación legal de su derecho a la libertad, por lo que, para atender la solicitud del accionante, se aguardaba que éste cumpla el requisito del compromiso juramentado de cumplir su obligación conforme lo establece el art. 11.I de la LAPACOP, constituyéndose éste, el fundamento legal que justifica su privación de libertad.