4. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a los principio de seguridad jurídica y de legalidad, afirmando que dentro del proceso penal iniciado por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, perturbación de posesión y despojo, en audiencia de juicio oral, las acusadas plantearon incidente de actividad procesal defectuosa y excepciones de prejudicialidad, incompetencia, falta de acción, cosa juzgada, extinción de la acción penal y la modificación de medidas cautelares; que fueron rechazados, por lo que recurrieron de apelación. Posteriormente, en una nueva audiencia de prosecución de juicio oral, las acusadas, de manera irregular retiraron “los incidentes” ya resueltos y plantearon uno nuevo, también por actividad procesal defectuosa, fundándose en argumentos idénticos a los anteriormente rechazados, que fue -en esta ocasión- ilegalmente declarado probado, reponiendo obrados hasta la admisión de la querella, en franco desconocimiento de los arts. 315 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
“En virtud a lo referido, el 28 de agosto de 2008, las ahora accionantes, tomaron conocimiento real y efectivo de la Resolución que presuntamente lesionó sus derechos, dado que la misma, conforme se tiene de la Conclusión II.4, se dictó en audiencia de prosecución de juicio oral, a la que asistieron y contestaron el incidente de actividad procesal defectuosa e incluso solicitaron complementación y enmienda.
El acto presuntamente ilegal de la autoridad demandada, se produjo en la fecha indicada; empero, desde entonces las accionantes dejaron transcurrir ocho meses sin activar ningún medio de defensa, lo que denota desidia en la protección efectiva de sus derechos. Lo cual impide a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en el entendido que no se puede pretender que la jurisdicción constitucional está a disposición de las accionantes en forma indefinida, dado que si no se actuó el reclamo pertinente dentro de los seis meses, plazo razonable, ya no es posible activar la tutela de este medio de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada”.
Ahora es preciso sostener, tal y como se ha descrito en los puntos 1 y 2 del presente voto disidente, que este Despacho no comparte los argumentos vertidos respecto al principio de inmediatez esgrimidos en la SC 0292/2011-R; corresponde hacer notar además, que en las conclusiones, específicamente en la conclusión II.4, se hace constar que en obrados no consta documento alguno que demuestre que las accionantes hayan recurrido de apelación la indicada determinación que supuestamente vulneró sus derechos, por lo tanto bastaba sostener que las accionantes debieron agotar las vías idóneas, es decir, cumplir con el principio de la no subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, antes de recurrir directamente a esta acción de defensa, sin embargo esta causal figura como una más de los argumentos para revocar la resolución del Tribunal de garantías y denegar la tutela solicitada.
Finalmente, es necesario hacer notar que aparte del principio de subsidiariedad - antes anotado- y del principio de inmediatez, los Fundamento Jurídico III.2, así como dentro del análisis del caso concreto, sostienen que la acción de amparo impetrada carecía de requisitos de contenido, al no contener los derechos y garantías vulneradas correctamente identificadas, así como la carencia de un petitorio puntual; por lo detallado resulta realmente innecesario referirse a la inmediatez o a la subsidiariedad, si la acción de amparo constitucional carecía de requisitos de contenido.
Por lo anteriormente desarrollado, y manteniendo el razonamiento establecido en el punto 2 de la presente disidencia, que indica que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional debe correr a partir del último acto judicial o administrativo, si bien estoy de acuerdo con la denegatoria de la tutela solicitada en el presente caso; sin embargo sostengo que la denegatoria debió fundarse solamente en la falta de requisitos de contenido, ya que la carencia de estos requisitos es causal de un rechazo in límine, por lo que hace innecesario cualquier otro argumento.
- 1. El amparo constitucional y el principio de inmediatez
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos
- es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- se infiere que el control de constitucionalidad para su labor interpretativa debe utilizar con preferencia el método literal, en caso de ser este insuficiente para determinar el alcance de la norma constitucional, debe utilizarse el método “literal subjetivo”, es decir se debe desentrañar el alcance de la norma constitucional de acuerdo a la voluntad del Constituyente, expresamente detallada en sus papeles de trabajo y finalmente, en caso de no poder establecer de forma clara el sentido de una norma constitucional, deberá utilizarse el criterio de interpretación “de conformidad con los tratados internacionales”.
- o de notificada la última resolución judicial o administrativa.
- a)
- se tiene que de acuerdo a un criterio teleológico o finalista de esta disposición, la introducción por este artículo de un supuesto disyuntivo, es decir de la frase “o de notificada la última decisión administrativa o judicial” tiene la misión de hacer que las personas afectadas con un acto lesivo, puedan acceder a la justicia constitucional no solamente desde que se produjo el acto lesivo, sino desde la ultima decisión judicial, entendiéndose que la última decisión judicial o administrativa no puede ser interpretada restrictivamente, sino más bien de la manera más favorable para la operatividad de la garantía constitucional del amparo. En este entendido, de acuerdo a la teoría constitucional, no existe fundamento alguno para utilizar una interpretación restrictiva de esta última parte del art. 129.II de la CPE ni tampoco existe criterio constitucional interpretativo legitime una interpretación restrictiva, de hecho, computar el plazo únicamente desde el momento en que se produjo el acto lesivo desconociendo el “supuesto de hecho disyuntivo” formulado en esta disposición, implicaría modificar el texto constitucional y desconocer el mandato del soberano, es decir del pueblo, quien incluso mediante referendo constitucional, dio plena legitimidad y validez a este texto supremo.
- pro homine,
- efectivamente la última parte del art. 129.II de la CPE, en su aplicación debe sujetarse a esta directriz de preferencia interpretativa denominada principio pro homine, en consecuencia, sería contrario al mismo y en particular al criterio favor libertatis, reducir el cómputo del plazo al acto que consumaría el derecho denunciado como vulnerado, sin tomar en cuenta que el cómputo del plazo desde la última actuación en sede jurisdiccional como criterio alternativo inserto en esta disposición constitucional es más propicio para operativizar el acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva.
- este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva,
- 3. Fundamentos de la SC 0292/2011-R
- 4. Análisis del caso concreto
