SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0908/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0908/2011-R
Sucre, 6 de junio de 2011
Expediente: 2010-21474-43-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Elena Alí Nina contra Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
La accionante por memorial presentado el 24 de febrero de 2010, cursante de fs. 2 a 4, manifestó:
I.1.1. Hechos que la motivan
El primer día de febrero de 2010, solicitó cesación de la detención preventiva y se aplique la medida sustitutiva de detención domiciliaria, en aplicación del art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a su delicado estado de salud con diagnóstico de cáncer de cérvix, que fue acreditado por los certificados médicos que adjuntó. Asimismo, para dicha audiencia presentó libreta de familia, contrato de alquiler en fotocopia y una certificación de la Junta de Vecinos de la zona Urkupiña.
Instalada la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva el 8 de febrero de 2010, después de la fundamentación oral de su defensora, a solicitud de la Fiscalía, la jueza dispuso un cuarto intermedio, en razón a que dicha representación no fue notificada con los últimos documentos presentados en audiencia, que solo eran complementarios de los principales adjuntos, ordenando que con los mismos se notifique a la Fiscalía.
El cuarto intermedio no está previsto en la ley, en todo caso, lo que debió disponerse era la notificación con dicha documentación en ese momento y señalar de oficio nuevo día y hora audiencia, lo que no ocurrió; hasta la fecha de esta acción no cursa en el cuaderno de control el acta de la referida audiencia, la notificación no fue practicada, ni se señaló nueva audiencia, habiendo transcurrido ya 8 días hábiles.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima como vulnerados sus derechos a la salud y a la libertad, citando al efecto los arts. 18, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28 de obrados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó íntegramente los términos de su acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, prestó informe oral en audiencia, señalando: Se declaró un cuarto intermedio en la audiencia de cesación de detención preventiva en razón a que la accionante, presentó un solo informe en audiencia, pese a que solicitó varios exámenes complementarios.
I.2.3.Resolución
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. El 7 de noviembre de 2009, el Fiscal del caso presentó imputación formal contra la accionante y otros por los delitos previstos en la Ley 1008, y mediante resolución 456/2009 de 8 de noviembre, se dispuso la detención preventiva de la imputada ahora accionante (fs. 8 a 14, 29).
II.2. El 1 de febrero de 2010, la accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, y la Jueza accionada señaló día y hora de audiencia para el 8 de febrero del mismo año (fs. 29).
II.3. Instalada la audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva, previa intervención de la abogada de la defensa, el Fiscal solicitó un cuarto intermedio para que pueda conocer los documentos presentados en la indicada audiencia, pedido que fue aceptado por la Jueza disponiendo que la fiscalía sea notificada con dicha documentación y que se presenten los exámenes complementarios solicitados, sin señalar nuevo día y hora de audiencia (fs. 29 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, sostiene que la autoridad demandada declaró cuarto intermedio indebidamente en la audiencia de cesación a la detención preventiva, para que sea notificada la Fiscalía con la documentación que fue presentada en audiencia, sin señalar nuevo día y hora para la reanudación de la audiencia, lesionando sus derechos a la salud y a la libertad. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).
De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.
III.2. El hábeas corpus traslativo y el principio de celeridad procesal en actos que comprometan la libertad física
De acuerdo a la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional (SC 0044/2010-R), el ámbito de protección del hábeas corpus, ahora acción de libertad, alcanza a los supuestos en que:
a. El acto ilegal provoca la restricción del derecho a la libertad física (hábeas corpus reparador);
b. El acto ilegal amenaza o perturba al derecho a la libertad física personal (hábeas corpus restringido y preventivo);
c. Se agravan las condiciones de la libertad (hábeas corpus correctivo):
d. Existe amenaza al derecho a la vida vinculada al derecho a la libertad (hábeas corpus instructivo), y
e. Existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal (hábeas corpus traslativo o de pronto despacho).
Este último supuesto, de acuerdo a la SC 0044/2010-R, “implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 0826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 0046/2007-R, entre otras)”.
Realizada dicha precisión, debe tenerse presente que el derecho a la libertad física o personal se encuentra protegido por normas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos, siendo deber del Estado proteger y respetar dicho derecho, conforme manda el art. 22 de la CPE. Dada la protección especial que otorga la Constitución a ese derecho, al reconocer garantías normativas y garantías jurisdiccionales para su protección, así como una acción de defensa específica para la tutela de ese derecho, las decisiones que comprometan al mismo, deben de ser procesadas de manera urgente, con mayor razón si se trata de la cesación de la detención preventiva, ya que la tramitación, consideración y concreción de la libertad personal, mediante ésta o cualquier otro procedimiento legal vinculado a ella, no sólo conlleva la obligación de la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también de todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en su procedimiento, más aún de quien tenga la facultad de hacer efectiva la libertad del imputado, en esa misma línea, la abundante jurisprudencia constitucional al respecto indica:
“[…] toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
En el caso del procedimiento que debe realizarse al cese de la detención preventiva, el Tribunal Constitucional de acuerdo a la SC 0862/2005-R de 27 de julio, ha establecido que: “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado”. (Se adicionaron negrillas).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, señalada e instalada la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante, se estableció que la Jueza demandada, dispuso la suspensión de dicha actuación procesal porque la Fiscalía no fue notificada con la documentación presentada en audiencia y no se presentó toda la documentación complementaria que fue solicitada por la accionante, sin que la Jueza demandada hubiere señalado día y hora para la reanudación de la audiencia; cuando lo que correspondía era continuar con la celebración de la misma, y ordenar se notifique en esa actuación procesal con la documentación existente, toda vez que la autoridad demandada debió señalar nuevo día y hora de audiencia para considerar lo pretendido por la accionante.
Al haber dispuesto un cuarto intermedio -suspensión de la audiencia- y no haber señalado la fecha de su reanudación, dejando en la incertidumbre a la accionante, es de aplicación lo desarrollado en el fundamento jurídico III.1 de esta sentencia. Por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
En tal sentido, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, al declarar “procedente” la acción de libertad aunque debió concederla, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 67/2010 de 26 de febrero, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia CONCEDER la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1.3. Petitorio
Solicitó la restitución de su derecho a la libertad.
El Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 67/2010 de 26 de febrero, cursante de fs. 29 a 30, declaró “procedente” la acción de libertad y dispuso que la Jueza demandada, señale día y hora de audiencia en el plazo de 48 horas para considerar y resolver la solicitud de la accionante respecto a la cesación de la detención preventiva y cumpliendo las formalidades previas para tal efecto; con los siguientes fundamentos: a) Los cuartos intermedios o suspensiones de las audiencias de medidas cautelares no se encuentran previstas en el CPP; y, b) Tomando en cuenta los motivos alegados en la solicitud de cesación a la detención preventiva y las circunstancias relacionadas a su estado de salud, no correspondía disponer un cuarto intermedio de forma indeterminada y al margen del procedimiento, la autoridad demandada debió disponer en audiencia la notificación al Fiscal con los actuados ofrecidos en audiencia y no dejar en la incertidumbre la solicitud de la accionante, habida cuenta que toda autoridad judicial que conoce de una solicitud en la que se encuentra inmersa el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
II. CONCLUSIONES