SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0908/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El primer día de febrero de 2010, solicitó cesación de la detención preventiva y se aplique la medida sustitutiva de detención domiciliaria, en aplicación del art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a su delicado estado de salud con diagnóstico de cáncer de cérvix, que fue acreditado por los certificados médicos que adjuntó. Asimismo, para dicha audiencia presentó libreta de familia, contrato de alquiler en fotocopia y una certificación de la Junta de Vecinos de la zona Urkupiña.
Instalada la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva el 8 de febrero de 2010, después de la fundamentación oral de su defensora, a solicitud de la Fiscalía, la jueza dispuso un cuarto intermedio, en razón a que dicha representación no fue notificada con los últimos documentos presentados en audiencia, que solo eran complementarios de los principales adjuntos, ordenando que con los mismos se notifique a la Fiscalía.
El cuarto intermedio no está previsto en la ley, en todo caso, lo que debió disponerse era la notificación con dicha documentación en ese momento y señalar de oficio nuevo día y hora audiencia, lo que no ocurrió; hasta la fecha de esta acción no cursa en el cuaderno de control el acta de la referida audiencia, la notificación no fue practicada, ni se señaló nueva audiencia, habiendo transcurrido ya 8 días hábiles.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- El informalismo
- presentación oral
- cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- con mayor razón si se trata de la cesación de la detención preventiva, ya que la tramitación, consideración y concreción de la libertad personal, mediante ésta o cualquier otro procedimiento legal vinculado a ella, no sólo conlleva la obligación de la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también de todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en su procedimiento, más aún de quien tenga la facultad de hacer efectiva la libertad del imputado,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza,
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración,
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR