SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0945/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
a)
La autoridad demandada, Oswaldo Pelaes Ramos, Comandante de la Frontera Policial de Puerto Suárez, por informe escrito presentado de fs. 14 a 15, señaló: a) El accionante trata de distraer la denuncia presentada por la Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro, por los delitos de asociación delictuosa, falsificación de sellos, papel sellado y timbres, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, evasión de impuestos, estelionato, estafa y extorsión, delitos que el Ministerio Público conjuntamente la FELCC, están en proceso de investigación; b) No conoce al accionante y el día sábado en horas de la tarde se encontraba en su domicilio particular con su familia y los hechos sucedidos los conoce por los informes presentados por los funcionarios policiales que se encontraban de servicio en el Comando de Frontera Policial de esa ciudad, quienes informaron que Néstor García Rojas, en estado de ebriedad se presentó en las oficinas para informarse de la denuncia presentada contra él, por la Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro; información que en ningún momento se le negó, pese al día y a la hora en que se presentó, ya que era sábado en horas de la tarde; posteriormente empezó a lanzar, una serie de insultos en contra de los funcionarios policiales y esa Institución; c) En horas de la tarde, a la altura del Supermercado “Tocale”, con su vehículo color negro, marca FIAT, mientras los funcionarios policiales Iver Gin Valenzuela Fuentes y Antonio Zabala, empujaban el vehículo de Leonardo Uría Pantoja, el accionante intentó atropellarlos, frenando bruscamente cerca de ellos, luego éstos se dirigieron al Comando de Frontera Policial para dar parte de lo sucedido al personal de turno; sin embargo, el ahora accionante se presentó en dichas dependencias vociferando y amenazando de muerte a los funcionarios, ante esta situación y en vista de haber puesto en peligro la integridad física de los últimos y por encontrase en completo estado de ebriedad, fue puesto en arresto por el término de siete horas y su vehículo fue remitido en custodia a las dependencias de la Unidad Operativa de Tránsito, con la finalidad de preservar la vida no sólo de los transeúntes, sino la de él, que según los informes que se tiene, ya protagonizó un accidente de tránsito en la carretera que conduce a la localidad de Arroyo Concepción en completo estado de ebriedad, salvándose milagrosamente, sin que se tuviera que lamentar pérdidas humanas, sino solamente daños materiales al vehículo que conducial; d) En ningún momento se puso en peligro la vida del accionante, más por el contrario se le ha hecho el favor de preservársela, porque seguramente en esta oportunidad, no hubiera tenido la misma suerte que la de su anterior accidente de tránsito, los funcionarios policiales en todo momento han sido prudentes y actuaron con cautela, soportando todos los insultos y amenazas hechas; y, e) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Auto Supremo 90 de 31 de agosto de 1977, establece claramente lo siguiente: "Obrando los Organismos Policiales en el ejercicio de sus legitimas atribuciones, la demanda de Habeas Corpus es Improcedente”. “Desapareciendo la causal que sirvió de fundamento al Habeas Corpus, resulta Improcedente este recurso". “Al haber cesado la detención reclamada es Improcedente este recurso". Como lo dispone el art. 126.III de la CPE, solicita se dicte sentencia declarando improcedente la acción de libertad de Néstor García Rojas, por no encontrarse detenido y no habérsele violado ninguno de sus derechos constitucionales.