SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1031/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.2. El caso analizado
Del memorial de demanda cursante en obrados se tiene la afirmación del accionante en sentido que habiendo transcurrido más de veinticuatro meses desde que se produjera su detención preventiva, sin que hasta el momento de la formulación de la acción se haya dictado en su contra sentencia ejecutoriada, por lo que al amparo del art. 239 inc. 3) del CPP, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia de Achacachi, no obstante haber presentado los certificados de conducta y permanencia en el recinto carcelario; ante dicha denegatoria formuló recurso de apelación que resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, determinó la improcedencia del mismo, al advertir en el legajo, la inexistencia de fotocopia del certificado de permanencia en recinto carcelario, confirmando así la denegatoria a su solicitud.
Sin embargo, en el marco de la jurisprudencia glosada en esta Sentencia, deben considerarse dos aspectos: Por una parte, que correspondía al accionante acreditar su solicitud de manera fehaciente ante la instancia jurisdiccional ordinaria competente, a efecto que esa instancia, en conocimiento de los elementos de convicción que demuestren la inexistencia de peligro de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad, además de tener domicilio permanente, familia y actividad lícita; pero no lo hizo, incumpliendo con la carga de la prueba que -como se dijo- excepcionalmente le correspondía en la sustanciación del incidente de cesación de la detención preventiva.
El Código de Procedimiento Penal (CPP), con el propósito de evitar que la detención preventiva impuesta como medida cautelar de carácter personal se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, el art. 239 de esa norma procesal, otorga a la persona detenida la facultad de solicitar la cesación de dicha medida, previo cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley adjetiva la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y ss. del CPP).
La contrapartida de la detención preventiva se traduce en la solicitud, trámite y resolución de la subsistencia, o en las gestiones realizadas para lograr la cesación de la misma; cualquiera de tales situaciones merece el pronunciamiento expreso y concreto del juez que, para el efecto, celebra audiencia pública, oral y contradictoria en la que el impetrante de la solicitud de cesación de la detención preventiva debe argumentar y fundamentar su pretensión con basamentos jurídicos sólidos y nuevas pruebas capaces de desvirtuar las que fundaron tal detención. Esa prueba debe ser valorada en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando de manera adecuada, los razonamientos que conducen a conferir tal o cual valor a esos elementos de convicción. Por tanto corresponde al juez de instrucción definir la situación procesal del detenido, para cuyo efecto debe fundamentar en derecho la resolución a emitir.
Toda vez que el accionante oportunamente no demostró tener un domicilio establecido, una familia constituida, ni una actividad lícita a la cual iba a dedicarse, como tampoco acreditó el por qué de su inconcurrencia cuando gozaba del beneficio de la cesación de la detención preventiva, ni justificó el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas por el Juez cautelar.
Del memorial de demanda cursante en obrados se tiene la afirmación del accionante en sentido que habiendo transcurrido más de veinticuatro meses desde que se produjera su detención preventiva, sin que hasta el momento de la formulación de la acción se haya dictado en su contra sentencia ejecutoriada, por lo que al amparo del art. 239 inc. 3) del CPP, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia de Achacachi, no obstante haber presentado los certificados de conducta y permanencia en el recinto carcelario; ante dicha denegatoria formuló recurso de apelación que resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, determinó la improcedencia del mismo, al advertir en el legajo, la inexistencia de fotocopia del certificado de permanencia en recinto carcelario, confirmando así la denegatoria a su solicitud.
Sin embargo, en el marco de la jurisprudencia glosada en esta Sentencia, deben considerarse dos aspectos: Por una parte, que correspondía al accionante acreditar su solicitud de manera fehaciente ante la instancia jurisdiccional ordinaria competente, a efecto que esa instancia, en conocimiento de los elementos de convicción que demuestren la inexistencia de peligro de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad, además de tener domicilio permanente, familia y actividad lícita; pero no lo hizo, incumpliendo con la carga de la prueba que -como se dijo- excepcionalmente le correspondía en la sustanciación del incidente de cesación de la detención preventiva.
El Código de Procedimiento Penal (CPP), con el propósito de evitar que la detención preventiva impuesta como medida cautelar de carácter personal se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, el art. 239 de esa norma procesal, otorga a la persona detenida la facultad de solicitar la cesación de dicha medida, previo cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley adjetiva la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y ss. del CPP).
La contrapartida de la detención preventiva se traduce en la solicitud, trámite y resolución de la subsistencia, o en las gestiones realizadas para lograr la cesación de la misma; cualquiera de tales situaciones merece el pronunciamiento expreso y concreto del juez que, para el efecto, celebra audiencia pública, oral y contradictoria en la que el impetrante de la solicitud de cesación de la detención preventiva debe argumentar y fundamentar su pretensión con basamentos jurídicos sólidos y nuevas pruebas capaces de desvirtuar las que fundaron tal detención. Esa prueba debe ser valorada en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando de manera adecuada, los razonamientos que conducen a conferir tal o cual valor a esos elementos de convicción. Por tanto corresponde al juez de instrucción definir la situación procesal del detenido, para cuyo efecto debe fundamentar en derecho la resolución a emitir.
Toda vez que el accionante oportunamente no demostró tener un domicilio establecido, una familia constituida, ni una actividad lícita a la cual iba a dedicarse, como tampoco acreditó el por qué de su inconcurrencia cuando gozaba del beneficio de la cesación de la detención preventiva, ni justificó el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas por el Juez cautelar.