Sentencia: 0406/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0406/2011-R

Fecha: 13-Jul-2011

I. Las SSCC 0406/2011-R y 0636/2010-R

La SC 0406/2011-R de 14 de abril, objeto de la presente disidencia, basa su fundamento en la SC 0636/2010-R, argumentando que: “…al ser impugnada de ilegal la resolución 404/2008, que resolvió el incidente de nulidad, y el Auto de 20 de diciembre de 2008, que declaró no ha lugar la solicitud de enmienda y complementación; y teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente que indica que: …dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc.2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución´, por lo que: ´la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP´(SC 1516/2010_r de 11 de octubre); no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente causa, puesto que al no haberse interpuesto recurso de apelación incidental, no se ha cumplido la exigencia de la subsidiariedad como condición esencial de la acción de amparo constitucional; por lo que no corresponde denegar la tutela solicitada”.

“El sistema de recursos establecido en el Código de procedimiento penal.- El sistema de recursos adoptado por el legislador, en el vigente Código de procedimiento penal, comprende: el recurso de reposición, el recurso de apelación incidental, el recurso de apelación restringida y el recurso de casación. A su vez, el derecho a recurrir, es decir, a impugnar las resoluciones judiciales no ejecutoriadas, se encuentra limitado expresamente por el art. 394 CPP, a los casos expresamente señalados por el mismo cuerpo normativo, cuando señala: “las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante”.

De lo disposición legal transcrita, se concluye que solamente puede recurrirse, en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que rechaza el incidente de defecto absoluto. En consecuencia, los vocales recurridos obraron legalmente al haber rechazado el recurso interpuesto por el recurrente al no estar prevista la impugnación contra el Auto que rechaza un incidente” (SC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R Y 0721/2007-R, entre otras).

“…el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras”.