II.2. La reconsideración como medio de defensa y su procedimiento
La norma prevista por el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), dispone que: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, precepto del que se colige, que si bien en el caso específico de presuntas irregularidades en determinaciones asumidas contra un Concejal en el ejercicio de sus funciones o en su calidad de Alcalde designado por dicho Concejo, no se establece un recurso específico de impugnación de las determinaciones asumidas por el Concejo Municipal, no es menos evidente que, la misma Ley de Municipalidades reconoce e instituye un mecanismo de defensa, y en su caso, de reparación ante presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en las que el ente deliberante y fiscalizador del Municipio pudo haber incurrido.
El criterio precedente, ha sido ya expresado en la fundamentación de los Votos Disidentes emitidos por el suscrito Magistrado en casos con supuestos fácticos análogos, y recogen los razonamientos precisados por las SSCC 0512/2010-R, y 0519/2010-R, señalando la primera: “…en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional.”
Criterio reiterado y precisado en el segundo fallo constitucional citado, que establece: “…si bien el art. 35 del mismo cuerpo legal, referido al procesamiento interno de la denuncia contra un Concejal, no establece un recurso específico de impugnación de las determinaciones asumidas por el Concejo Municipal en este tipo de procedimiento, no es menos evidente que, la misma Ley de Municipalidades establece un mecanismo de defensa, y en su caso, de reparación ante presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en las que el ente deliberante y fiscalizador del Municipio puede haber incurrido”.
Se concluye entonces, que antes de reclamar una presunta lesión de derechos fundamentales por una decisión asumida por el Ente deliberante a través de una Resolución Municipal, quien acciona el amparo constitucional, debe previamente acudir ante el Concejo que emitió la determinación considerada de indebida o ilegal, solicitando su reconsideración, agotando de esa forma la vía administrativa municipal, y sólo en caso que su solicitud sea denegada o rechazada, concurrir a la jurisdicción constitucional, pero, -como se explicó-, previo agotamiento del reclamo en instancia administrativa, ello en aplicación del principio de subsidiaridad de la presente acción tutelar.
Al respecto, cabe aclarar que evidentemente la exigencia del uso de la reconsideración, debe contar con un plazo de respuesta -que no está establecido en la ley- para ser considerado oportuno y no mantener en forma indefinida en incertidumbre a quien acude a ese medio de defensa; para resolver esa situación, la SC 0659/2010-R de 19 de julio, ha establecido el procedimiento para ello y su consideración como instancia agotada ante la falta de respuesta y el momento a partir del cual opera el silencio administrativo negativo, precisando: “…el silencio administrativo negativo, está expresamente regulando no solamente en la Ley de Municipalidades, sino también en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto reglamentario, en tal sentido, con la finalidad de establecer los plazos para computar el silencio administrativo negativo para el supuesto de la petición referente a la reconsideración disciplinada por el art. 22 de la LM, es imperante realizar las siguientes consideraciones:
a) Para la respuesta del Concejo Municipal con la reconsideración solicitada, la Ley de Municipalidades no establece un plazo fijo, entonces, al ser las Resoluciones Municipales Actos Administrativos idóneos para resolver la reconsideración planteada, su no emisión implica la aplicación del “silencio administrativo negativo”, por tanto debe tenerse como negada ésta solicitud.
