II.3. El caso en análisis
La SC 0397/2011-R, concede la tutela solicitada ingresando al análisis de fondo del problema jurídico planteado, sin considerar que existía una causal de subsidiariedad de previa aplicación que determinaba la denegatoria de la acción tutelar, por cuanto, el acto impugnado es la aceptación de renuncia del accionante al cargo de Alcalde Municipal de Batallas -que a decir de éste es falsa- y la elección de nuevo Alcalde en base a esa renuncia, actuaciones realizadas por Resoluciones Municipales 15/2009 de 3 de febrero y 19/2009 de 12 del citado mes, ante las cuales el accionante no interpuso reconsideración, que conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Voto Disidente, es el medio idóneo para impugnar decisiones asumidas por el Concejo y contenidas en Resoluciones Municipales.
Incluso si se toma como válido el argumento que la decisión de reemplazo se basó en una renuncia falsa, advertida esa situación por el accionante a través del citado medio de defensa, el Concejo Municipal pudo reconsiderar su decisión y reincorporar o subsanar los actos asumidos en relación al Alcalde cesante en la misma vía administrativa y materializando un medio establecido por la Ley de Municipales como el eficaz, idóneo y oportuno para restaurar el normal orden administrativo interno del Gobierno Municipal de Batallas, e inclusive asumir medidas de investigación ante la gravedad del hecho de interposición de un documento de renuncia fraguado.
En consecuencia, a criterio del suscrito Magistrado disidente, al ingresar al fondo de la problemática planteada, la SC 0397/2011-R, no sólo desconoció el principio de subsidiaridad en esta acción tutelar y la jurisprudencia constitucional vigente de aplicación reiterada sobre la reconsideración y su plazo de resolución, sino que también creó una situación contraria al principio de igualdad procesal de las partes, habida cuenta que en el caso analizado no existía ninguna causal que amerite en forma excepcional prescindir de la subsidiariedad evidente y que hubiese marcado la diferencia con otras situaciones con supuestos fácticos análogos, en los que se denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, al no haberse agotado la instancia administrativa municipal, con el uso del medio de defensa expedito para ello y previsto por el art 22 de la LM, guardando además de esa forma coherencia con la jurisprudencia establecida por este Tribunal, que se encuentra vigente y que debió ser aplicada al no existir ninguna causal que justifique el apartarse de ella.
