0478/2011-R de 18 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0478/2011-R de 18 de abril

Fecha: 15-Ago-2011

II.2.

II.2. Es evidente que la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, entre otras, establece que “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” ; empero -a criterio del suscrito Magistrado- dicho entendimiento debe ser reconducido, por cuanto no es viable que la jurisdicción constitucional asuma el silencio como confesión, siendo otra cosa distinta que en audiencia o mediante informe, el demandado no niegue ni desvirtúe lo hechos demandados, ya que en esa circunstancia, tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos si es que ellos fueren falsos; por el contrario, si por falta de conocimiento, oportunidad o cualquier otra circunstancia no asiste a la audiencia ni presenta informe escrito, esa situación no puede conllevar en forma automática a la “presunción de verdad”, dado que el silencio no puede ser considerado como confesión, siendo también pertinente aclarar que la verdad no se puede presumir, sino que se demuestra.