a)
a) El paciente agraviado -u otro a su nombre- debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto.
a) El paciente agraviado -u otro a su nombre- debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto.
Respecto al primer punto, se puede concluir que mediante esta sub regla se crea un procedimiento administrativo, no contemplada en norma constitucional ni legal alguna, al que obligatoriamente todo agraviado (y futuro accionante) deberá cumplir rigurosamente, antes de acudir a la acción de libertad; teniendo dos opciones: a) La primera consistente en acudir a la unidad correspondiente -que omite detallar, debido a que cada centro médico tiene distintos tipos de unidades destinadas a la resolución de estos casos, según sus propios reglamentos-, que puede ser la unidad jurídica o económica, o la unidad de internación (dependerá de cada hospital o centro clínico) para hacer conocer su insolvencia y llegar a un acuerdo para un plan de pagos; y, b) La segunda opción, que pareciera ser más directa y sumaria, ya que consiste en acudir directamente ante el propio Director del centro hospitalario, y -en el mismo tenor- hacerle conocer su insolvencia y voluntad de pagar, solicitándole que se restablezca su derecho a la libertad; es decir, que debemos interpretar que ya hubo una restricción de este derecho antes de acudir a este procedimiento.
Ahora, el segundo punto se refiere al supuesto de que el agravio persiste; es decir, que no hubo acuerdo alguno para honrar la obligación, por lo que se establece que la definición de modos de pago no deben durar más de 24 horas, cumplido este plazo, y de continuar la retención aducida, solamente en ese supuesto se permitirá activar la jurisdicción constitucional, estableciendo posteriormente la legitimidad pasiva en estos casos.
Las sub reglas citadas y posteriormente explicadas traen consigo la creación de un pequeño proceso, en el que las personas particulares que forman parte de la estructura administrativa de una clínica u hospital actúan como autoridades cuasi jurisdiccionales, cuyas atribuciones pueden definir el retener a las personas que les soliciten un plan de pagos hasta las 24 horas de su solicitud, hecho por demás inédito, anecdótico e intolerable dentro de un Estado de Derecho que vulnera flagrantemente derechos fundamentales, y que los afectados por estos actos en futuros casos análogos tendrán que recurrir a estos pasos antes de acudir a la acción de libertad, ya que si no cumple con el procedimiento ante una institución privada, establecido en estas sub reglas, corren el riesgo de que su acción sea declarada improcedente por subsidiariedad.
Por lo previamente referido, no solamente se moduló un entendimiento jurisprudencial, sino que sufrió una mutación de entendimiento, sin la carga argumentativa extra detallada en el punto 2.3.2 del presente Voto Disidente, cambiando una línea jurisprudencial que, mediante un precedente constitucional obligatorio, tutelaba el derecho a la libertad y dignidad de las personas ilegalmente retenidas en centros hospitalarios, por la falta de pago de los gastos de sus curaciones y que de ahora en adelante, estarán sometidas inexplicablemente a un procedimiento ilegal e inconstitucional.
Finalmente, es necesario hacer notar que se estableció mediante una acción de libertad un precedente que nada tiene que ver con la competencia y naturaleza jurídica de esta acción de defensa, cuyo único objeto es el de proteger y tutelar el derecho a la vida y a la libertad, y no establecer procedimientos de cobro de deudas tal como se hizo en la Sentencia objeto del presente Voto Disidente.
- 1. Sobre la modulación realizada en la SC 0482/2011-R
- a)
- b)
- 2.1. Naturaleza jurídica y características de la acción de libertad
- 2.2. Sobre la acción de libertad contra hospitales o clínicas públicas o privadas
- la dignidad es un valor donde se sustenta el Estado (art. 8.II de la CPE),
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud”
- a la ilegal retención en las instalaciones de los centros hospitalarios,
- integridad psicológica y sexual -
- 2.2.3. Sobre la prohibición de recurrir a la retención de los pacientes por el hecho de no poder cubrir los gastos que demandó su curación
- 2.3.1. Características de los precedentes en materia constitucional
- precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esa regla se efectivice, se debe tener en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir no sólo los fundamentos jurídicos o el razonamiento del fallo, sino también los hechos concretos o el conjunto fáctico,
- c)
- 2.3.2. Modulación de los precedentes establecidos
- 3.1. Sobre la modulación propuesta en la SC 0482/2011-R
- 4. Análisis del caso concreto
