SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

III.3. Análisis del caso concreto

De lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, se establece que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, a través de  la interpretación de las normas jurídicas contenidas en la Constitución Política del Estado, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, se encuentra en el ineludible deber de tramitarla dentro de los plazos razonables y con la mayor celeridad posible; toda vez que, de no adecuar su conducta a este, podría provocar lesiones indebidas al derecho a la libertad, bien jurídico superior que se halla plenamente reconocido y protegido como uno de los más privilegiados derechos humanos, tanto por el ordenamiento jurídico interno como por los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el denominado bloque de constitucionalidad, establecido en el art. 410.II.

No obstante lo expuesto ut supra, no debe entenderse que, la autoridad jurisdiccional, se encuentre obligada a otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, y siempre y cuando la lesión del derecho a la libertad pueda ser efectivizada a través de la demora o dilación indebida en la respuesta a una solicitud de tal naturaleza; vale decir, que aún, cuando la solicitud de cesación de la detención preventiva, en base a la valoración de pruebas y antecedentes procesales, sea negada, no existirá vulneración al derecho a la libertad, en tanto dicha negativa sea resuelta con la celeridad que exigen la Ley y la jurisprudencia constitucional.

Ergo, las solicitudes de cesación de la detención preventiva, deben tener un trámite acelerado y oportuno, pues actuar en contrario, significaría ocasionar la restricción indebida del derecho a la libertad; es decir, cuando exista demora o dilación indebida en la tramitación y consideración de la cesación de la detención preventiva, o, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, se ocasiona una prolongación innecesaria que incide en lesión al derecho a la libertad.

En la problemática planteada, los accionantes manifiestan que, el 19 de noviembre de 2009, solicitaron al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, la cesación de la detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción (después de aproximadamente quince días), éste haya fijado audiencia de consideración, vulnerando su derecho a la libertad, afirmación que no fue objetada por el demandado; en consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia citada, en el entendido de que era deber del Juez ahora demandado fijar audiencia oportunamente para compulsar antecedentes, pruebas y alegatos y en definitiva pronunciarse respecto a la procedencia o rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva incoada por los accionantes, y no haber adecuado su conducta a los presupuestos explicados a lo largo de la presente Resolución, se evidencia que con dicha actitud dilatoria, la autoridad demandada prolongó indebidamente la detención preventiva de los actores, ocasionando inequívoca e inexcusablemente lesión al derecho a la libertad de los accionantes.

Por todo lo señalado, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, ahora demandado, al no haber respondido con prontitud a la solicitud presentada, conculcó el derecho a la libertad de los accionantes, toda vez que debió -cuanto antes- resolver la situación jurídica de los privados de libertad, convocando al efecto a la audiencia solicitada.