La SCP 0601/2013-L de 3 de julio,
Fecha: 29-Sep-2011
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Por los antecedentes del caso, la autoridad demandada impuso siete medidas sustitutivas a la detención preventiva a ser cumplidas previamente a disponer la libertad del ahora accionante, entre las que exigió que se señale domicilio en la ciudad de La Paz, aceptando posteriormente el domicilio señalado en Achocalla; sin embargo, cuando la Secretaria del Tribunal procedió a verificar la existencia de dicho domicilio y realizó los informes pertinentes, señaló que si bien el inmueble existe, no evidenció elementos que demuestren que el mismo hubiera sido habitado por la familia del acusado o que constituya su domicilio, en vista de lo cual el Juez, mediante el decreto de 29 de septiembre de 2011, dispuso que no correspondía expedir el mandamiento de libertad solicitado. Es evidente que la imposición de siete medidas sustitutivas a la detención preventiva al ahora accionante, por la autoridad demandada, deviene de un proceso penal instaurado en su contra por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; es decir, que obedece a una decisión judicial producto de la valoración integral de los elementos de convicción que llevaron a asumir dicha decisión y la misma no puede ser atendida por la jurisdicción constitucional, debido a que no se encuentra dentro de los alcances del ámbito de protección de esta acción de defensa, en consideración a que la cesación de su detención preventiva le fue concedida, bajo aplicación de medidas sustitutivas conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, por lo tanto es atribución del juzgador el valorar el cumplimiento o no de tales medidas. En consecuencia, la supuesta vulneración del derecho a la libertad denunciada por el accionante, no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, correspondiendo denegar la tutela.