SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1371/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2009, cursante de fs. 25 a 29 vta., el accionante manifiesta que, inició su actividad laboral de maestro de escuela en 1956, efectuando aportes al fondo de pensiones. Asimismo, trabajó en la empresa "ECOTAR", como encargado de almacenes hasta 1992, habiendo sido promovido a contador, función bajo la cual se acogió a la jubilación, iniciando su trámite ante el Fondo de Pensiones Básicas, institución que por Resolución 14059 de 27 de octubre de 1997, le concedió solamente una renta de vejez equivalente al 54% del promedio salarial, por lo que en tiempo hábil, interpuso recurso de reclamación, resuelto por el SENASIR, por Resolución "190/03" de 15 de diciembre de 2003, confirmando la Resolución impugnada; por lo que planteó recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que por Auto de Vista revocó totalmente la Resolución "190/03", debiendo el SENASIR reconocer y cancelar la renta única de vejez a su favor, a partir del mes siguiente a su retiro, según los parámetros establecidos por el Decreto Supremo (DS) 22578 de 13 de agosto de 1990. Ante cuyo fallo, el SENASIR interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que por Auto Supremo 330 de 18 de marzo de 2007, estableció la concesión de la renta única de vejez a su favor, desde el 1 de mayo de 1997 y deliberando en el fondo señaló que le asiste el derecho de renta de jubilación, por haber ejercido la misma profesión desde 1976, sin que haya cambiado de función sino de empleador, no existiendo fraude en el cambio del monto de remuneración, por lo que le corresponde el recálculo sobre los veinticuatro meses anteriores al retiro, en base al salario mensual de Bs2300.- (dos mil trescientos bolivianos), no existiendo criterio técnico ni científico que acredite el incumplimiento de la exigencia legal de probar la relación y consiguiente retribución, consolidando su pago de la renta de vejez sobre el monto correspondiente a los últimos veinticuatro meses de salario de Bs2300.-.
Pronunciado el Auto Supremo, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución 1218/08 de 12 de diciembre de 2008, determinando que se efectúe el recálculo de la renta única de vejez sobre la base del 100% a partir del 1 de mayo de 2007; empero, en forma inmediata se efectuó una extraña e ilegal modificación sobre la base de un informe técnico que establece argumentos contradictorios al Auto Supremo, señalando que el recálculo procede sobre la renta básica por incremento en el promedio salarial a partir de mayo de 1997 y que no se modificaría la renta complementaria dando cumplimiento al Auto Supremo 330; y respecto a la renta complementaria, esta fue excluida del cómputo por no contar con aportes por el período "12/92 al 11/94", señalando además que, al ser una Resolución en ejecución de sentencia, se tiene por concluido el proceso sin recurso ulterior, confirmando en todas sus partes la Resolución, declarando la improcedencia del pago de la renta única de vejez y estableciendo solamente el pago de la renta básica.
Afirma que, el SENASIR en ejecución de sentencia procedió a modificar el Auto Supremo 330, sin reparar que sus derechos ya fueron definidos y que actualmente en el nuevo régimen de pensiones, los trámites bajo el sistema de reparto fueron regulados, unificados y establecidos bajo un solo régimen que es el sistema de renta única de vejez, que comprende la totalidad de los beneficios que el seguro social otorga al beneficiario, conforme establece el DS 27543 de 31 de mayo de 2004; es decir, sin realizar disgregación y/o división entre el origen de los aportes del beneficiario, por lo que el SENASIR le ha causado daños y perjuicios.