SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1398/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1398/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

III.2.

En el presente caso, el accionante denuncia que sus hijos menores de edad se encontrarían indebidamente privados de su libertad, toda vez que su madre, ahora demandada desde hace tres años le prohíbe tener acceso a las visitas fijada en la Sentencia emitida por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia el 4 de enero de 2008, donde dispuso otorgar la guarda de los niños A.J. y S.A.A. a favor de la madre de los menores.

A los efectos de resolver la problemática planteada, corresponde recordar que la acción de libertad, conforme lo establecido por el art. 125 de la CPE tiene por finalidad esencial la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro. La SC 0675/2002-R de 10 de junio, ha dispuesto que la acción de libertad: “…tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional". jurisprudencia aplicable dada la configuración de la acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, la que si bien amplía su ámbito de protección, extendiéndose al derecho a la vida, a la libertad física o personal, a la libertad de locomoción y a la garantía al debido proceso, cuando éstas últimas necesariamente estén vinculadas a los derechos a la libertad física o personal, no contempla otros derechos que por su naturaleza no pueden ser demandados a través de esta acción tutelar. De lo que se advierte que, el accionante además de denunciar la supuesta privación arbitraria e indebida a la que estarían sometidos sus hijos, alegó en forma incorrecta como derechos supuestamente vulnerados libertad de asociación y la tutela judicial efectiva, cuando lo que demandaba en realidad era la detención “ilegal y arbitraria” a la que supuestamente fueron sometidos los menores, de lo que se infiere que el derecho que en los hechos solicitaba ser tutelado, era el derecho a la libertad.

Por otra parte de la lectura a los argumentos esgrimidos por el accionante en su memorial de demanda y que se encuentran reflejados líneas anteriores, se deduce que su pretensión jurídica se encuentra totalmente alejada y distante de los alcances, finalidad y ámbito de protección de la acción de libertad que fuere glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional; pues atender a través de esta acción la supuesta privación de libertad de sus hijos resulta imposible merced a que el propio accionante omite demostrar de qué manera se estaría vulnerando el derecho a la libertad y locomoción de sus hijos, máxime si se tiene la Sentencia pronunciada el 4 de enero de 2008, por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, quien declaró probada la demanda de tenencia y guarda de hijos, disponiendo otorgar la guarda de los niños A.J. y S.A.A. a favor de la ahora demandada y estableció régimen de visita irrestricto a favor del accionante en el domicilio materno, pudiendo retirar a los niños de dicho domicilio durante los días sábados o domingos desde horas 08:00 debiendo regresarlos el mismo día a horas 19:00, de lo que se puede establecer que el accionante tiene la vía legal para poder mantener contacto directo con sus hijos y en el supuesto de que no se esté haciendo valer la decisión de la Jueza, esas circunstancias deben ser atendidas por las autoridades judiciales según la naturaleza de los hechos expuestos y la competencia de ellas, lo cierto es que las denuncias por si mismas no acreditan ningún hecho, por lo que en el caso de autos no existe ningún elemento que evidencie que los menores hijos del accionante se encuentren indebidamente perseguidos, detenidos e indebida o ilegalmente procesados. Supuestos de hecho que nada tienen que ver con los derechos que tutela la acción de libertad, pues de lo contrario desnaturalizaría la finalidad objetiva de la acción por lo que la tutela impetrada resulta ser inadmisible e inatendible por medio de esta acción de defensa.