SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1398/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
“improcedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 67 de 29 de julio de 2010, cursante de fs. 31 vta. a 34 vta. de obrados, por la que declaró “improcedente” la acción de libertad bajo los siguientes fundamentos: 1) Si el accionante consideraba que sus hijos se encontrarían indebidamente privados de su libertad, no demostró de que manera, abocándose a realizar una elocución sin expresar cuál el motivo o como es que se les privó de su libertad a los menores, manifestando únicamente que no le es permitido verlos y no demostró a través de documentación idónea y suficiente de que manera la demandada les está quitando ese derecho, no existe un informe social que establezca cuando el accionante se apersonó al inmueble y no se le permitió ver a los menores, no existe un informe social que indique que los menores no salen del domicilio en el que se encuentran y evidentemente que se acredite que están privados de su libertad en éste; 2) La tutela judicial efectiva, no puede ser reclamada vía acción de libertad, sino vía amparo constitucional, la libertad de reunión o asociación, tampoco pueden ser clamadas por acción de libertad, toda vez que la misma hace referencia a la libertad de reunión o asociación en forma pública y privada, pretendiendo o realizando una interpretación sesgada al decir libertad de reunión, no puede reunirse con sus hijos, pero no se refiere a las reuniones familiares o por afinidad, se trata exclusivamente de la libertad de asociación de forma pública o privada, el art. 14 de la CPE, al que hace mención, se refiere a que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación, situación que no fue fundamentada, no siendo la acción de libertad la vía idónea para recurrir y demandar la libertad supuesta de los menores que se encuentran indebidamente privados de su libertad personal; y, 3) Por las pruebas que se presentaron en audiencia se tiene que existe una Sentencia conformada por Auto de 20 de septiembre de 2008, donde en la parte dispositiva se establece el régimen de visita irrestricta a favor del padre, Ángel Agreda Pereira, en el domicilio materno, dispone de igual manera que el accionante puede retirar a los niños durante los días sábados o domingos desde horas 08:00 a 19:00, lo que quiere decir que el accionante no probó en qué forma se le agravió el derecho de libertad a los menores.