SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1411/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1411/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1411/2011-R

Sucre, 30 de septiembre de 2011

                   Expediente:                2009-20462-41-AAC

                   Distrito:                       Tarija

                   Magistrado Relator:   Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, presentada por Elsa Cruz de Martínez, Vicepresidenta del Comité de Vigilancia del Gobierno Municipal de Bermejo contra Herminio Barrientos Espinoza, Teófilo Cruz, Juan Mamani, Miriam Caihuara de Machicado, Diógenes Churquina, Efraín Flores y Felicidad López, todos miembros del referido Comité.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial de 25 de agosto de 2009, cursante de fs. 52 a 55, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 23 de julio de 2009, Herminio Barrientos Espinoza, en su condición de Presidente de la Comisión de Ética del Concejo de Vigilancia, solicitó al Gobierno Municipal de Bermejo la remisión del contrato de prestación de servicios suscrito por la Alcaldía Municipal y Karla Valeria Martínez Cruz, hija de la accionante.

Conforme a la información remitida por la Alcaldía, el demandado Herminio Barrientos Espinoza, a nombre de la citada Comisión de Ética elevó un informe al Directorio del Comité de Vigilancia, indicando que se resuelve la destitución de la representante del Distrito 1 por incumplimiento del Estatuto Orgánico del Comité de Vigilancia del municipio de Bermejo, en sus arts. 21 y 118 la Ley de Municipalidades (LM).

Es así que con sólo el informe del demandado, sin que exista denuncia, interno previo, como tampoco otorgarle el derecho a la defensa, se le prohibió a la accionante a participar de las sesiones y el Comité de Vigilancia.  

Con dicha actitud, se desconoce los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 20, 42, 73 y 74 del Estatuto Orgánico del Comité de Vigilancia del municipio de Bermejo, en lo que respecta a la garantía jurisdiccional del debido proceso, en el entendido de ser juzgada por un tribunal competente, respetando el derecho a la defensa de la hija de la accionante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerado los derechos de su hija a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 115. II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le restituya al Directorio del Comité de Vigilancia y en caso de corresponder, se la aperture proceso interno, donde tenga la posibilidad de defenderse conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2009, según consta en el acta que cursa de fs. 162 a 165, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de la parte accionante, ratificaron en su integridad los argumentos expresados en el memorial de acción de amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito de 29 de agosto de 2009, tal cual consta de fs. 110 a 111 vta., los demandados Herminio Barrientos Espinoza, Miriam Cahiuara de Machicado, Teófilo Cruz y Juan Mamani, manifestaron que: 1) El 8 de abril de 2009, se conformó la Comisión de Ética dentro del Comité de Vigilancia cuya Presidencia recaía en el Vigilante, Herminio Barrientos Espinoza y la Secretaría en el Vigilante suplente, Ramiro Castro, Comisión de Ética cuya conformación está amparada en los arts. 42, 13, 16, 35 y 40 del Reglamento Interno de la institución; 2) En ese sentido, la Comisión de Ética recibió una denuncia contra Elsa Cruz de Martínez por incurrir en faltas al Reglamento Interno del Comité de Vigilancia y la Ley de Municipalidades, previstos en los arts. 37 y 72 del referido Reglamento Interno. Una vez recibida la denuncia, se presentó un informe de la Comisión al Pleno del Comité, para que éste a su vez emita un pronunciamiento y las sanciones que el caso aconseje; y, 3) No existe una resolución del Comité de Vigilancia que determine la destitución de la accionante, toda vez que al momento de presentarse el informe de la Comisión al Pleno, esta ingresó en huelga de hambre interrumpiendo de ésta forma las labores que debió desempeñar el Comité de Vigilancia.

A su vez, los demandados, Efraín Flores, Diógenes Churquina y Felicidad López, mediante informe oral brindado en audiencia cual consta de fs. 162 a 165, señalaron que es necesario que un Tribunal de Honor sea quien tramite el procedimiento que corresponda.

I.2.3. Resolución

La Jueza Tercera de Partido y de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Juez de garantías, concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el informe de 3 de julio de 2009, presentado por Herminio Barrientos Espinoza al Directorio del Comité de Vigilancia el 19 de agosto del citado año, y disponiendo la mantención en el cargo de Vicepresidenta del Comité de Vigilancia de Bermejo a la accionante, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones  de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, según Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.                                                          

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Mediante acta de elección de Directiva del Comité de Vigilancia por la gestión 2007-2009, la accionante fue elegida como Vicepresidenta del mencionado Comité (fs. 1 a 2).

II.2.  Por informe de 3 de julio de 2009, la Comisión de Ética del Comité de Vigilancia perteneciente al municipio de Bermejo, resolvieron por la destitución de la actual accionante, del cargo de Vicepresidenta de ese Comité.

II.3.  El Reglamento Interno del Comité de Vigilancia del municipio de Bermejo, Segunda Sección de la provincia Arce del departamento de Tarija, prevé la conformación del Tribunal de Honor, para fines de aperturar proceso a los miembros del propio Comité de Vigilancia del referido Municipio.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, manifiesta que las personas demandadas, lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que se la destituyó del cargo de Vicepresidenta del Comité de Vigilancia, del municipio de Bermejo, sin que previamente se le haya aperturado proceso interno. Corresponde en revisión, analizar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y su triple dimensión

Antes de ingresar al análisis del caso en examen, es preciso referirse al debido proceso previsto en el art. 117.I de la CPE, cuando señala que:

“I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…).

“Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes' (las negrillas son nuestras).

En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE, que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.

 

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional' (las negrillas son nuestras).

'Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 1234/2000-R y 0042/2004, entre otras)'.

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía -la perfección- el pleno cumplimiento de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como una directriz de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I efectuadas anteriormente, la Constitución Política del Estado vigente en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho; garantía; principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la anteriormente Ley Fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la Constitución abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.

 

En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo: '…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano…'” (así la SC 0902/2010-R de 10 de agosto).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante, manifiesta que se la destituyó del cargo de Vicepresidenta del Comité de Vigilancia del municipio de Bermejo, sin que previamente se le haya aperturado proceso interno.

Al respecto, conforme al análisis desarrollado precedentemente, las garantías jurisdiccionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa, son institutos que deben ser cumplidos aún en las instancias administrativas, de ahí que al momento de infligirse una sanción así sea ésta en el orden estrictamente administrativo, debe estar precedido de un debido proceso donde se le haya otorgado la oportunidad al procesado, de asumir defensa presentando las pruebas más conducentes. La Comisión de Ética del Comité de Vigilancia del municipio de Bermejo, a través del informe de 3 de julio de 2009, resolvió la destitución inmediata de la accionante, en franca contradicción con el art. 42 concordante con el art. 72 del Reglamento Interno del Comité de Vigilancia del referido municipio, toda vez que dicho Reglamento refiere que es el Tribunal de Honor quien tiene la facultad de procesar las denuncias contra los miembros del Comité de Vigilancia y también sancionar si el caso ameritara; extremo que en el caso de autos no se tomó en cuenta, más al contrario, se procedió a la destitución inmediata sin la substanciación de un proceso interno donde tenga oportunidad -la accionante- de poder defenderse; aspectos que activan la jurisdicción constitucional para otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza Tercera de Partido y de Sentencia de Bermejo, constituida en Juez de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 29 de agosto de 2009, cursante de fs. 165 a 171, pronunciada por la Jueza Tercera de Partido y de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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