AUTO CONSTITUCIONAL 0811/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0811/2012-CA

Fecha: 30-Oct-2012

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente indica que la RA APS/DJ/DS 658-2012 de 27 de agosto, fue dictada sin competencia alguna, por invadir éstas, y no ser atribuidas por norma alguna a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, sin considerar lo dispuesto por el art. 5.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), toda vez que la Resolución impugnada impone una sanción a Seguros Illimani S.A., por la contravención al art 12 inc. a) de la Ley 1883 y el art. 979 de Código de Comercio (Ccom), preceptos legales que disponen que las aseguradoras deberán indemnizar los daños y perdidas al producirse la eventualidad prevista, como riesgo sujeto a cobertura.

Argumenta que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros no puede atribuirse la competencia de resolver controversias técnicas o legales en materia de seguros según, el art. 39 de la Ley 1883 y la clausula decima cuarta de la Póliza; por lo que no puede actuar al margen del ordenamiento jurídico, a su vez se resalta que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros no tiene atribuciones para resolver reclamaciones en materia aseguradora, como ocurre en materia bancaria o en otros sectores sujetos a regulación, considerándose que la Ley de Seguros diferenció claramente las atribuciones de la actual Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.

Asimismo, argumenta que la RA APJ/DJ/DS 658-2012 resolvió que Seguros Illmani S.A. ha incurrido en la infracción del art. 12 inc. a) de la Ley 1883, por no haber pagado la indemnización de un seguro que ha rechazado, afirmando implícitamente que no debía ser objetado por consideraciones de orden técnico y legal, resolviendo una controversia de hecho y derecho, por lo que está usurpando competencias que no le han sido atribuidas, afectando de nulidad de pleno derecho la Resolución recurrida, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 35.I. inc. a) de la LPA.