La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 12-Oct-2012

“ARTICULO 26°.

“ARTICULO 26°. El Estado realizará quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a sus acreencias y aceptará planes de pago concordantes con los términos y condiciones aprobados por los acreedores registrados que conforman la Junta de Acreedores. Los montos de las quitas y los términos y condiciones de los planes de pago de las acreencias públicas, resultarán del promedio ponderado de las quitas y de los términos y condiciones de los planes de pago aprobados por los acreedores registrados, establecidas en el plan de reestructuración. El Estado no capitalizará sus acreencias.

Las acreencias con el Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo, cuyo procedimiento de cobro se encuentra establecido en la Ley N° 1732, así como aquellos derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de los trabajadores, conservarán el privilegio establecido en el inciso 2) del Artículo 1345° del Código Civil y en el Artículo 1493° del Código de Comercio.”

'II. Los montos de las quitas y los términos y condiciones de los planes de pago de los créditos de las acreencias públicas, resultarán del promedio ponderado de las quitas y de los términos y condiciones de los planes de pago aprobados por los demás acreedores registrados en el marco del Acuerdo de Transacción. Los montos de las quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a las acreencias públicas, en ningún caso podrán exceder el uno por ciento (1%) del saldo deudor a la fecha del registro de las acreencias ante la Superintendencia de Empresas, Las instituciones estatales acreedoras no capitalizarán sus créditos.'”

Pues bien, tal como se puede apreciar, la literalidad del art. 26 de la Ley de reestructuración voluntaria, establece un mecanismo de cálculo para determinar las quitas a capital que aceptará el Estado, consistente en el promedio ponderado de las quitas y términos aceptados por los acreedores particulares; lo que implica una obligación para el Estado de participar en la reestructuración de la empresa que solicite ese tratamiento, mediante una renuncia a parte de su acreencia, que resulta obligatoria en un porcentaje calculado tomando como parámetro las quitas aceptadas por los acreedores particulares; dicho sacrifico estatal, por mandato del artículo único del DS 28414 no debía superar el 50%.

De otro lado, el art. 2.II del DS 29535, está destinada a limitar ese porcentaje al 1%, lo que implica una contradicción con el mandato legal del art. 26 de la Ley de reestructuración voluntaria, que no establece porcentaje alguno, pero obliga a realizar un cálculo que depende del sacrifico hecho por los particulares.

Conforme a lo expuesto, existe una contradicción entre las normas del art. 2 del DS 29535, con las normas del art. 26 de la Ley de Restructuración Voluntaria  que reglamenta; lo que lesiona el principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 410 de la CPE y la atribución concedida al Ejecutivo por el art. 172.1 de la CPE, de “Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, ya que esas normas decretadas impiden el cumplimiento del mandato legal dispuesto por el legislador, lo que transgrede la disposición jerárquica de las normas legales y con ello el sistema democrático participativo, representativo y comunitario (art. 11 CPE); bajo cuyo reino, el órgano legislativo es el único facultado para interpretar, derogar, abrogar y modificar una ley, porque es el único órgano del Estado de representación de la población, la sociedad y de sus derechos e intereses.

Conforme a lo anotado, los decretos como instrumentos normativos, se encuentran limitados al desarrollo de los preceptos legales, más no pueden contradecir a las leyes, trasgresión en la que incurren las normas del art. 2.II de DS 29535, por lo que resulta inconstitucional por incumplir el mandato de respeto al principio de jerarquía normativa previsto por las normas del art. 410.II de la CPE.