VOTO DISIDENTE
Sucre, 15 de octubre 2012
SALA TERCERA
Magistrada: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01755-2012-04-AL
Distrito: Santa Cruz
Partes: Eva Daza Ortubé contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero “y/o quien lo supla” (sic) del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
I.1. Del estudio de los antecedentes de la acción, así como la consideración de la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, esta Magistratura considera que en el presente caso no se ha efectuado un análisis adecuado de la problemática planteada y que tampoco se ha observado la amplia línea jurisprudencial sentada por éste Tribunal Constitucional Plurinacional que es de carácter vinculante y por ende de cumplimiento obligatorio; situación que conllevó a la concesión de la tutela solicitada al haberse arribado a la conclusión de que no obstante de haberse celebrado la audiencia conclusiva, en la cual el demandado perdió competencia, era deber de la autoridad jurisdiccional resolver la petición de cesación a la detención preventiva efectuada por la accionante.
I.2. Hechos que motivan la acción
La accionante indica que dentro del proceso que se le sigue por la supuesta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves, a instancias de William Tórrez Tordoya, se encuentra privada de libertad desde hace 2 años y nueve meses, tiempo durante el cual, en reiteradas oportunidades ha solicitado se señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, ante diferentes tribunales; sin embargo dado que el querellante es Vocal del Tribunal de Justicia, de varias formas, ha evitado que estas audiencias se realicen, y no obstante de que se encuentra delicada de salud, con peligro inminente de su vida al padecer chagas, los pedidos de salida para atención médica, también han sido desestimados.
Añade que, de conformidad al art. 239.1), 2) y 3) del Código de Procedimiento (CPP), el tiempo que ha trascurrido en privación de libertad, ha excedido el mínimo legal de los delitos que se le atribuyen correspondiendo en consecuencia, no sólo conceder la tutela solicitada, sino también su libertad inmediata.
Como parte del memorial de demanda, efectúa un detalle de las veces en las que solicitó la cesación de su detención preventiva, mismo que se transcribe a continuación:
1) 20/09/2010;
2) 01/02/2011;
3) “03/0/2011”;
4) 20/12/2011;
5) 23/02/2012;
6) 14/03/2012;
7) 25/04/2012;
8) 03/05/2012;
9) 18/06/2012;
10) 09/07/2012;
11) 16/07/2012;
12) 13/08/2012;
13) 14/08/2012; y,
14) 27/08/2012.
Finaliza indicando que el demandado, en suplencia legal del Juez Tercero de Instrucción Cautelar, en lugar de señalar audiencia en respuesta al memorial de 27 de agosto de 2012, ordenó el sorteo de expediente para su remisión ante el Tribunal de Sentencia, cuando lo que correspondía en primer lugar era deferir a lo impetrado, sea reteniendo el cuaderno original o fotocopias legalizadas.
En mérito a estos antecedentes, la accionante solicita se señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el plazo de setenta y dos horas, bajo sanción de ser procesado por incumplimiento de la Constitución y las leyes.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Principio de subsidiariedad en la acción de libertad y la imposibilidad de activar dos jurisdicciones al mismo tiempo
Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por este Tribunal en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, respecto a la activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, señaló: “…todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
Bajo la misma coherencia constitucional, en un caso análogo, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: '...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'".
En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico o cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial.
II.2. Análisis del caso concreto
Conforme afirma la accionante, se encuentra privada de libertad por, aproximadamente, más de dos años, dentro del proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves, medida restrictiva que le fue impuesta durante la etapa preparatoria; asimismo, manifiesta que habiendo solicitado en varias oportunidades cesación a la detención preventiva, las audiencias fueron reiterativamente suspendidas sin razón aparente y que finalmente, la autoridad demandada, en suplencia legal, no consideró su solicitud de cesación argumentando que el cuaderno procesal había sido remitido ante el Tribunal Séptimo de Sentencia, habiendo perdido competencia, hecho que atenta contra el debido proceso e incide en su derecho a la libertad en mérito a la falta de pronunciamiento dentro del plazo procesal previsto al efecto (tres días).
Con referencia a la dilación indebida en el señalamiento de audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva desde el inicio del proceso, del análisis de la documental adjunta, se observa que, la accionante, en reiteradas oportunidades ha solicitado el señalamiento de audiencia y que las mismas se han suspendido en iguales ocasiones; sin embargo, la autoridad jurisdiccional que incurrió en esta supuesta dilación, acusada por la accionante; es decir, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no ha sido demandada mediante la presente acción tutelar; por lo que, al carecer de legitimación pasiva, no corresponde emitir criterio al respecto.
Ingresando al análisis de la problemática planteada, conforme se evidencia a fs. 89, la accionante habría presentado a horas 10 de la mañana del 27 de agosto de 2012, memorial ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar, solicitando se señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de setenta y dos horas, que por providencia de la fecha, fue remitido al juzgado tercero el 29 de igual mes y año, conforme se acredita del cargo de recepción inscrito a fs. 92, habiendo dispuesto la autoridad jurisdiccional ahora demandada, en suplencia legal, por decreto del día, se remita ante el Tribunal de Sentencia de turno previo sorteo mediante nota de atención que cursa a fs. 93 y que tiene cargo de recepción de 31 de agosto de 2012 a horas 10:00, observándose que el demandado, no dio respuesta alguna a la petición de la accionante con el argumento esgrimido en el informe de fs. 88 de que había perdido competencia y remitido el memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación presentado por la accionante, ante el Tribunal Séptimo de Sentencia a efectos de que esa instancia, siendo la competente, resuelva el petitorio de la imputada.
En el presente caso se observa que si bien la accionante reclama la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de 27 de agosto de 2012, en mérito al principio de razonabilidad contrastado con el principio de legalidad, se tiene que el demandado, al haberse llevado a cabo con anterioridad la audiencia conclusiva, en la que -según refiere- no ha participado, había perdido competencia, motivo por el cual remitió la solicitud de la accionante respecto a la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal Séptimo de Sentencia, instancia en la que se radicó el proceso previo sorteo, correspondiendo entonces que, sea ese Tribunal el que tramite dicha solicitud y de ser la decisión emanada de aquel, contraria a los intereses de la justiciable, aún podrá ésta impugnar dicha determinación mediante el recurso de apelación establecido en el art. 251 del CPP y únicamente después, si todavía considera que las vulneraciones a sus derechos y garantías no han sido reparados en la vía ordinaria, podrá recurrir ante esta jurisdicción a efectos de que sean reparados.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0955/2012 de 22 de agosto, en el análisis de una problemática análoga a la que se revisa, sostuvo que: “…la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico o cuando aquellos fueron activados extemporáneamente, situación que se presenta en la problemática analizada, si bien la audiencia de cesación fue suspendida, no menos evidente es que, la defensa, al inicio de la audiencia conclusiva, pudo solicitar la consideración y aplicación de medidas sustitutivas, y no esperar hasta que se dé por culminada la fase preparatoria y la autoridad de control jurisdiccional pierda competencia, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando habiéndose agotado los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé, no existe otro medio de protección judicial; en consecuencia, el accionante pretende que a través de la presente acción tutelar, se subsane su falta de diligencia en causa propia al no haber hecho uso oportunamente de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, situación que en mérito al carácter subsidiario de la misma, no puede ser considerada como válida para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”, entendimiento que es de aplicación vinculante a la presente causa, por cuanto, si bien el 27 de agosto de 2012, la accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, no menos evidente es que el 9 de julio de igual año, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, oportunidad en la cual, la accionante pudo solicitar la consideración y aplicación de medidas sustitutivas, y no esperar hasta que se dé por culminada la fase preparatoria y la autoridad de control jurisdiccional pierda competencia, omitiendo hacer uso de los mecanismos intra procesales oportunos que el ordenamiento jurídico prevé y sin esperar que su solicitud sea atendida por la autoridad que asumió el conocimiento de su causa, recurriendo, por el contrario, de manera simultánea ante la jurisdicción constitucional, cuando aún existe en la vía ordinaria un mecanismo de protección judicial pendiente de resolución cual es la solicitud de cesación a la detención preventiva que se encuentra en trámite ante el Tribunal Séptimo de Sentencia; situación que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico II.1, impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la accionante, al promover la presente acción tutelar cuando aún se encuentra pendiente el pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Sentencia respecto a su solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, ha activado de manera simultánea ambas jurisdicciones a efectos de que conozcan y resuelvan las presuntas irregularidades denunciadas, por lo que, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2, no es viable conceder la tutela solicitada, siendo que obrar en contrario, como se manifestó, genera la posibilidad de que se emitan dos resoluciones que podrían ser contrarias entre sí, situación ocasionaría una disfunción procesal no deseada y contraria al orden jurídico, correspondiendo entonces denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad de la accionante, cabe manifestar que, en la especie no se observa que el demandado hubiera actuado de manera contraria al orden jurídico, por el contrario, ha dispuesto la remisión del memorial presentado por la accionante ante la autoridad encargada de continuar con la sustanciación del proceso dentro de plazos enteramente razonables, por lo que tampoco puede argüirse falta de celeridad en la tramitación del escrito.
En este sentido, expresados los argumentos de la presente disidencia, en criterio de esta Magistrada, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, debió: REVOCAR la Resolución 20 de 19 de septiembre, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal del Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, manteniendo subsistentes los efectos de la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, tomando en cuenta que a la fecha, ha debido llevarse a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva ordenada por el Juez constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA