II.2. Análisis del caso concreto
Conforme afirma la accionante, se encuentra privada de libertad por, aproximadamente, más de dos años, dentro del proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves, medida restrictiva que le fue impuesta durante la etapa preparatoria; asimismo, manifiesta que habiendo solicitado en varias oportunidades cesación a la detención preventiva, las audiencias fueron reiterativamente suspendidas sin razón aparente y que finalmente, la autoridad demandada, en suplencia legal, no consideró su solicitud de cesación argumentando que el cuaderno procesal había sido remitido ante el Tribunal Séptimo de Sentencia, habiendo perdido competencia, hecho que atenta contra el debido proceso e incide en su derecho a la libertad en mérito a la falta de pronunciamiento dentro del plazo procesal previsto al efecto (tres días).
Con referencia a la dilación indebida en el señalamiento de audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva desde el inicio del proceso, del análisis de la documental adjunta, se observa que, la accionante, en reiteradas oportunidades ha solicitado el señalamiento de audiencia y que las mismas se han suspendido en iguales ocasiones; sin embargo, la autoridad jurisdiccional que incurrió en esta supuesta dilación, acusada por la accionante; es decir, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no ha sido demandada mediante la presente acción tutelar; por lo que, al carecer de legitimación pasiva, no corresponde emitir criterio al respecto.
Ingresando al análisis de la problemática planteada, conforme se evidencia a fs. 89, la accionante habría presentado a horas 10 de la mañana del 27 de agosto de 2012, memorial ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar, solicitando se señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de setenta y dos horas, que por providencia de la fecha, fue remitido al juzgado tercero el 29 de igual mes y año, conforme se acredita del cargo de recepción inscrito a fs. 92, habiendo dispuesto la autoridad jurisdiccional ahora demandada, en suplencia legal, por decreto del día, se remita ante el Tribunal de Sentencia de turno previo sorteo mediante nota de atención que cursa a fs. 93 y que tiene cargo de recepción de 31 de agosto de 2012 a horas 10:00, observándose que el demandado, no dio respuesta alguna a la petición de la accionante con el argumento esgrimido en el informe de fs. 88 de que había perdido competencia y remitido el memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación presentado por la accionante, ante el Tribunal Séptimo de Sentencia a efectos de que esa instancia, siendo la competente, resuelva el petitorio de la imputada.
En el presente caso se observa que si bien la accionante reclama la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de 27 de agosto de 2012, en mérito al principio de razonabilidad contrastado con el principio de legalidad, se tiene que el demandado, al haberse llevado a cabo con anterioridad la audiencia conclusiva, en la que -según refiere- no ha participado, había perdido competencia, motivo por el cual remitió la solicitud de la accionante respecto a la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal Séptimo de Sentencia, instancia en la que se radicó el proceso previo sorteo, correspondiendo entonces que, sea ese Tribunal el que tramite dicha solicitud y de ser la decisión emanada de aquel, contraria a los intereses de la justiciable, aún podrá ésta impugnar dicha determinación mediante el recurso de apelación establecido en el art. 251 del CPP y únicamente después, si todavía considera que las vulneraciones a sus derechos y garantías no han sido reparados en la vía ordinaria, podrá recurrir ante esta jurisdicción a efectos de que sean reparados.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0955/2012 de 22 de agosto, en el análisis de una problemática análoga a la que se revisa, sostuvo que: “…la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico o cuando aquellos fueron activados extemporáneamente, situación que se presenta en la problemática analizada, si bien la audiencia de cesación fue suspendida, no menos evidente es que, la defensa, al inicio de la audiencia conclusiva, pudo solicitar la consideración y aplicación de medidas sustitutivas, y no esperar hasta que se dé por culminada la fase preparatoria y la autoridad de control jurisdiccional pierda competencia, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando habiéndose agotado los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé, no existe otro medio de protección judicial; en consecuencia, el accionante pretende que a través de la presente acción tutelar, se subsane su falta de diligencia en causa propia al no haber hecho uso oportunamente de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, situación que en mérito al carácter subsidiario de la misma, no puede ser considerada como válida para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”, entendimiento que es de aplicación vinculante a la presente causa, por cuanto, si bien el 27 de agosto de 2012, la accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, no menos evidente es que el 9 de julio de igual año, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, oportunidad en la cual, la accionante pudo solicitar la consideración y aplicación de medidas sustitutivas, y no esperar hasta que se dé por culminada la fase preparatoria y la autoridad de control jurisdiccional pierda competencia, omitiendo hacer uso de los mecanismos intra procesales oportunos que el ordenamiento jurídico prevé y sin esperar que su solicitud sea atendida por la autoridad que asumió el conocimiento de su causa, recurriendo, por el contrario, de manera simultánea ante la jurisdicción constitucional, cuando aún existe en la vía ordinaria un mecanismo de protección judicial pendiente de resolución cual es la solicitud de cesación a la detención preventiva que se encuentra en trámite ante el Tribunal Séptimo de Sentencia; situación que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico II.1, impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la accionante, al promover la presente acción tutelar cuando aún se encuentra pendiente el pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Sentencia respecto a su solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, ha activado de manera simultánea ambas jurisdicciones a efectos de que conozcan y resuelvan las presuntas irregularidades denunciadas, por lo que, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2, no es viable conceder la tutela solicitada, siendo que obrar en contrario, como se manifestó, genera la posibilidad de que se emitan dos resoluciones que podrían ser contrarias entre sí, situación ocasionaría una disfunción procesal no deseada y contraria al orden jurídico, correspondiendo entonces denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad de la accionante, cabe manifestar que, en la especie no se observa que el demandado hubiera actuado de manera contraria al orden jurídico, por el contrario, ha dispuesto la remisión del memorial presentado por la accionante ante la autoridad encargada de continuar con la sustanciación del proceso dentro de plazos enteramente razonables, por lo que tampoco puede argüirse falta de celeridad en la tramitación del escrito.
