SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2012

Fecha: 12-Oct-2012

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11 de 25 de junio de 2012, cursante de fs. 98 a 100, concedió la acción de amparo constitucional, ordenando la restitución a su fuente laboral, el pago de los salarios devengados y la restitución de sus derechos laborales tal como se dispuso en la Resolución Administrativa (RA) 082/2011 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, con los siguientes fundamentos: a) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 5 señala que: “Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza debiendo prevalecer el principio de realidad a la relación aparente” artículo que guarda plena relación con lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y las disposiciones legales de los art. 48.I y II y 410.II de la CPE, que establece que la Constitución es la máxima norma legal; b) El art. 46.II de la CPE dice: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, el art. 48.I de la misma Norma Suprema establece que: “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, el inciso II del precitado artículo expresa: “las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador” además el art. 48.III de la CPE, establece un aspecto relevante para el análisis del presente caso: “los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, c) El art. 51.VI de la CPE señala que: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”; c) El DS 0495/2010 de 1 de mayo, sustenta la estabilidad laboral y requiere de mecanismos hábiles y efectivos de protección, que garanticen el cumplimiento del derecho al trabajo reconocidos por la Constitución Política del Estado a través de una norma especial que asegure su reincorporación laboral de la trabajadora o del trabajador, que hubiera sido objeto de un despido injustificado, estableciendo que: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; V. Sin perjuicio a lo dispuesto por el párrafo IV del presente artículo, la trabajadora o el trabajador podrán interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez y la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; y, d) Ante el incumplimiento de la empresa demandada Industrias Belén S.R.L., se concluye que la misma vulneró el párrafo III del art 49 de la CPE y especialmente el DS 0495.