SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2012
Fecha: 12-Oct-2012
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11 de 25 de junio de 2012, cursante de fs. 98 a 100, concedió la acción de amparo constitucional, ordenando la restitución a su fuente laboral, el pago de los salarios devengados y la restitución de sus derechos laborales tal como se dispuso en la Resolución Administrativa (RA) 082/2011 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, con los siguientes fundamentos: a) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 5 señala que: “Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza debiendo prevalecer el principio de realidad a la relación aparente” artículo que guarda plena relación con lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y las disposiciones legales de los art. 48.I y II y 410.II de la CPE, que establece que la Constitución es la máxima norma legal; b) El art. 46.II de la CPE dice: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, el art. 48.I de la misma Norma Suprema establece que: “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, el inciso II del precitado artículo expresa: “las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador” además el art. 48.III de la CPE, establece un aspecto relevante para el análisis del presente caso: “los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, c) El art. 51.VI de la CPE señala que: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”; c) El DS 0495/2010 de 1 de mayo, sustenta la estabilidad laboral y requiere de mecanismos hábiles y efectivos de protección, que garanticen el cumplimiento del derecho al trabajo reconocidos por la Constitución Política del Estado a través de una norma especial que asegure su reincorporación laboral de la trabajadora o del trabajador, que hubiera sido objeto de un despido injustificado, estableciendo que: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; V. Sin perjuicio a lo dispuesto por el párrafo IV del presente artículo, la trabajadora o el trabajador podrán interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez y la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; y, d) Ante el incumplimiento de la empresa demandada Industrias Belén S.R.L., se concluye que la misma vulneró el párrafo III del art 49 de la CPE y especialmente el DS 0495.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- GASTARÍAN TODO EL DINERO NECESARIO PARA QUE NO VUELVA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas
- a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador;
- el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
- El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- El Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944 establece en su art. 1 que los obreros y empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso; tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro ni aún de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento…
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- APROBAR