SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1856/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante considera que las personas demandadas, vulneraron sus derechos al trabajo, a la fuente laboral, al fuero sindical, la estabilidad laboral, la salud y alimentación; toda vez, que sin respetar su condición de dirigente sindical, mediante memorándum resolvieron la conclusión de su relación laboral y a pesar de existir conminatoria de reincorporación emitida por la Dirección Departamental del Trabajo de Santa Cruz, estos no obedecieron la normativa laboral.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se evidencia que el accionante, conforme a sus estatutos orgánicos de su sector fue elegido como Secretario de Organización de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia, el mismo que al ser reconocido mediante Resolución Ministerial (RM) 368/06 de 23 de agosto de 2006 y ampliada por la RM 460/08 de 5 de agosto de 2008, fue declarado -al igual que sus codirigentes- en comisión sindical hasta la realización del XX Congreso Fabril. Por lo que, en cumplimiento de sus funciones sindicales logró a través del Laudo Arbitral JDT/SC 001/2011 de 13 de abril, aprobar varias conquistas sociales y económicas a favor de su sector que es el Sindicato de Trabajadores Fabriles de Industrias Belén.
Sin embargo las personas hoy demandadas, por carta notarial de 4 de octubre de 2011, procedieron con la entrega del memorándum de finalización de la relación laboral, aduciendo que Edmundo Calixto Montaño Quiroz, no gozaba del beneficio de la declaratoria en comisión sindical, por lo que el accionante acudió ante el Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz por haberse violado el fuero sindical. Siendo así, que dicha autoridad laboral resolvió su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, conminándoles además a los demandados su cumplimiento, no obstante a ello, y según el informe del Inspector, Julio Maciri Justiniano -22 de marzo de 2012- se evidenció que estos no dieron cumplimiento a la misma hasta el día de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- GASTARÍAN TODO EL DINERO NECESARIO PARA QUE NO VUELVA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas
- a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador;
- el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
- El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- El Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944 establece en su art. 1 que los obreros y empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso; tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro ni aún de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento…
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- APROBAR