SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1870/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1870/2012

Fecha: 12-Oct-2012

Fragmento 10

         De los antecedentes procesales, se verifica que el proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, se sustancia en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; sin embargo, debido a la vacación colectiva, la causa fue remitida a conocimiento del Juzgado Noveno de Instrucción en la misma materia, por haber quedado de turno. Es así que el imputado al encontrarse detenido preventivamente un año y tres meses, solicitó la cesación de su detención preventiva -infiriéndose por el memorial cursante a fs. 3 de obrados-, desde el 12 de marzo de 2012 presente año; habiéndose señalado audiencia pública para el 29 de junio de igual año, que no se llevó a cabo por haber llegado minutos más tarde el impetrante, por lo cual haciendo conocer ese extremo, reiteró su petición ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, quien indicó para el 9 de julio de 2012, la realización de dicho actuado procesal, el cual tampoco se efectuó y fue reprogramado para el 13 de julio de este año -según sostiene- por sus recargadas labores y debiendo atender otro caso el mismo día y hora que la audiencia fijada para el accionante, actuación que efectivamente vulneró el derecho a la libertad de este; siendo que el Juez demandado debió tener presente el tiempo transcurrido desde la petición efectuada por el imputado, de más de diez días y resolver su solicitud; empero, actuando contrariamente en los hechos prorrogó la consideración de la cesación a su detención preventiva por tres días más adicionales, aduciendo la carga procesal existente en su despacho, sin tener presente que como titular del Juzgado de turno fue quien señaló día y hora del actuado procesal, circunstancia que debió tomar en cuenta para programar la audiencia del caso que si atendió por robo, manteniendo así al imputado en la incertidumbre respecto a su situación jurídico procesal, cuando debió priorizar la petición de este al estar vinculada a la libertad, mereciendo ser tratada y resuelta con la celeridad que el caso amerita, de manera, que las circunstancias anotadas, determinan que sea viable la concesión de la tutela solicitada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que establece que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables establecidos en la norma, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, en cuyo caso la acción de libertad es el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, como en el caso concreto.