AUTO CONSTITUCIONAL 0848/2012-CA
Fecha: 09-Nov-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 30 a 48 vta., dentro del proceso penal interpuesto por el Ministerio Público a denuncia y querella de Marcelo Ricardo Soza Álvarez contra Rubén Armando Costas Aguilera, éste solicitó se promueva acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 162 del CP, que establece lo que sigue: “Desacato.- El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un (1) mes a dos (2) años. Si los actos anteriores fueran DIRIGIDOS CONTRA EL Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad”.
Manifiesta que, el tipo penal del desacato desde su base configurativa, es incompatible con los principios constitucionales del derecho penal como el de determinación, certeza o taxatividad, que exigen que no haya nada oscuro, incierto o arbitrario, en la idea que se formulen los delitos y las penas, porque importa que cada cual entienda perfectamente las leyes y sepa a qué se expone violándola. De igual manera, el principio de taxatividad exige como un imperativo categórico que todo tipo penal debe ser redactado por el legislador de la forma más estricta y clara posible, de modo tal que no existan tipificaciones ambiguas que desemboquen en la analogía o abran las puertas a la arbitrariedad.
Argumenta que; por lo anotado, el principio de taxatividad o certeza en la formulación de los tipos penales, demanda que toda construcción de un tipo penal no sólo sea establecida por el Órgano Legislativo mediante una ley, sino que va más allá, porque no es suficiente que la norma diga: “el que causa un daño a otro” (sic), sino que el legislador tiene que describir la clase de conducta que constituye delito y cuál su sanción penal. En ese sentido se pronunció el Tribunal Constitucional a través de la SC 0039/2006 de 10 de mayo, al señalar que “…serán contrarias al principio de taxatividad aquellas normas que configuran los presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional o indeterminada, quedando en poder de los jueces regular efectivamente los supuestos” (sic).
Indica que, otro principio se refiere a la exclusiva protección de bienes jurídico-penales, señalando que lo que justifica el consenso social que legitima al Estado y a su poder punitivo es que su intervención se produzca por la necesidad de la protección de intereses fundamentales. Al respecto, la SC 0034/2006 de 10 de mayo, destaca que: “…El principio de legalidad, (…) si bien limita la potestad sancionatoria del Estado, en la medida que exige que los delitos y sus sanciones estén establecidos en una ley formal, en forma precisa y clara, con carácter previo a la comisión del hecho; no es menos cierto, que para que un comportamiento sea considerado delictivo, no es suficiente ello, ya que se precisa, además, de límites materiales a la potestad punitiva. Uno de esos límites está dado por el principio de protección de bienes jurídicos que exige el resguardo penal de aquellos bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social (…) el derecho penal sólo puede prevenir y reprimir los ataques que sean intolerables para la coexistencia de los individuos, quedando fuera del derecho penal las conductas que no atentan contra las condiciones básicas de coexistencia externa de los individuos…” (sic).
Aclara que, si bien ese principio no está reconocido expresamente en la Constitución Política del Estado; empero, de una interpretación sistemática, es posible encontrarlo en el valor y principio de dignidad, expresado en el preámbulo y en el art. 8.II de la Norma Fundamental. En concordancia con ello, los arts. 14.IV y 22 de la CPE también constituyen fundamento del principio aludido, al establecer respectivamente que “…nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden” (sic) y “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” (sic).
Sostiene que, el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y otra colectiva o social. Una sociedad democrática requiere el vigoroso ejercicio de ambas dimensiones, e implica la existencia de un ideal de ciudadano deliberante. Las instituciones del derecho penal ocupan un puesto de particular relevancia en un diseño institucional respetuoso del derecho a la libertad de expresión. El uso de la legislación penal para la represión de las expresiones críticas sobre asuntos de interés público desalienta la deliberación colectiva y es contrario a los principios básicos de una sociedad democrática. Un diseño de legislación penal que respete la libertad de expresión debe minimizar las posibilidades de sanción por el ejercicio de este derecho. En consecuencia, el delito de desacato debe incorporarse en una legislación penal, que sea respetuosa del derecho a la libertad de expresión, o en caso de estar tipificadas, deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, al no contener una carga de dañosidad social que justifique la habilitación de poder punitivo, a lo que se añade que ese tipo penal limita o impide la concreción de otros derechos que son básicos en un Estado democrático, entre ellos la libertad de expresión, opinión y los derechos políticos, especialmente de fiscalización de la cosa pública. Y por último, el art. 162 del CP cuestionado viola el derecho a la igualdad establecido por los arts. 8, 14, 18 y 98 de la CPE, porque privilegia a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, resultando inconstitucional que exista un tipo penal que discrimine y penalice conductas en el marco de la libertad de expresión, realizando una grosera diferencia entre funcionarios y particulares.