AUTO CONSTITUCIONAL 0870/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0870/2012-CA

Fecha: 27-Nov-2012

a)

Mediante proveído 12-00356-12 de 25 de octubre de 2012, cursante a fs. 135, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ, corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta al Jefe del Departamento de Normas y Contencioso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ, quien por memorial de 30 del mismo mes y año, cursante de fs. 137 a 142 vta., respondió negativamente a la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes argumentos: a) El procedimiento sancionatorio iniciado contra la “empresa” que representa el accionante se sustenta en principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia y proporcionalidad; b) La acción en estudio carece de forma y contenido, ya que no señala la norma o normas cuya constitucionalidad se cuestiona; es decir, no expone los fundamentos de derecho ni precisa las disposiciones de la Constitución que se consideran infringidas con el precepto legal impugnado; c) No se dio observancia a los arts. 79 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) El memorial no cumple con el art. 190.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); vale decir, no señala el artículo constitucional que se considera infringido y menos existe fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso; y, e) La acción de inconstitucionalidad concreta esta desordenada, contradictoria y no expresa sus fundamentos con claridad.

De acuerdo a lo previsto por el art. 27.II del CPCo señala: “Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión se pronunciará sobre la admisión o rechazo, a su vez se podrá disponer el rechazo en los siguientes casos: a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional; b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda; o, c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifique una decisión de fondo”.