El presente voto disidente, en relación a la SCP 2257/2012 de 8 de noviembre, plasma la divergencia en criterio por las siguientes razones:
Fecha: 08-Nov-2012
VOTO DISIDENTE
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PLENA
Magistrada: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 00430-2012-01-CCJ
Distrito: Cochabamba
1. Objeto del presente voto disidente y líneas argumentativas diferenciales
El presente voto disidente, en relación a la SCP 2257/2012 de 8 de noviembre, plasma la divergencia en criterio por las siguientes razones:
a) Los dos últimos párrafos de la sentencia objeto del presente voto disidente, implican un análisis que no corresponde ser realizado en el ejercicio del control competencial de constitucionalidad activado a través de un conflicto jurisdiccional de competencias y que tornan incongruente a la SCP 2257/2012, por lo que en criterio de la Magistrada que suscribe el presente voto disidente, en resguardo al principio de congruencia, es decir, en estricta sujeción al objeto y causa del presente conflicto de competencias, no debieron ser incluidos en los fundamentos jurídicos de la referida Sentencia.
b) Asimismo, en la parte del análisis del caso concreto, se invoca la SC 0001/2010-R de 17 de diciembre, razón por la cual y en mérito a una coherente técnica argumentativa, la Magistrada que suscribe el presente voto disidente, considera que dicho entendimiento jurisprudencial debió ser desarrollado no en el caso concreto, sino en el Fundamento Jurídico III.2.
2. El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio
El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución aprobada por Referendo Constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año.
A partir de esta reforma constitucional de 2009, se refunda un nuevo modelo de Estado, el cual se diseña a partir del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización como elementos estructurantes del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su art. 1, en armonía con el preámbulo de la Norma Suprema y en estricta concordancia con el principio de “libre determinación” plasmado en el art. 2 del texto constitucional, consolida, bajo criterios de complementariedad e inter-legalidad, el nuevo modelo del Estado Plurinacional de Bolivia.
En ese sentido, el preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
A partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática.
En efecto y a la luz del modelo de Estado antes señalado, la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no solamente por su “Valor Normativo”, sino esencialmente por su “Valor Axiomático”, aspecto que tipifica a la Norma del Estado Plurinacional de Bolivia como una Constitución Axiomática, en mérito de la cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales y en todos los actos de la vida social, no solamente comprende normas constitucionales positivizadas, sino también, valores plurales supremos directrices del orden constitucional.
En este orden de ideas, es pertinente establecer que en mérito al pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, que tal como se señaló, constituyen los elementos de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, el Valor Axiomático de la Constitución, adquiere un matiz particular, ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.
En efecto, el pluralismo como elemento fundante del Estado Plurinacional de Bolivia, implica el reconocimiento de una plurinacionalidad y una pluriculturalidad y por ende un pluralismo axiomático, que postula valores plurales supremos insertos en el Preámbulo de la Constitución y también en el art. 8 de esta Norma Suprema.
Así, se puede destacar que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad, armonía, la inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común, responsabilidad entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Constitución, como ser el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble) entre otros, los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
Precisamente, en la parte orgánica de la Constitución, se disciplina al Tribunal Constitucional Plurinacional, como el último y máximo guardián del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, con roles destinados a la materialización de la Constitución Axiomática a través del ejercicio plural del control de constitucionalidad, consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
En efecto, para el desarrollo del sistema jurisdiccional concentrado y plural de constitucionalidad, encargado de materializar la constitución axiomática, debe establecerse que la teoría constitucional, ha sistematizado dos grandes modelos de control de constitucionalidad: 1) El Sistema de Control Político de Constitucionalidad; y, 2) El Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad.
El Sistema Político de Control de Constitucionalidad, encomienda el resguardo de la Constitución ya sea al Órgano Legislativo o al Órgano Ejecutivo; así, Bolivia en su primera Constitución aprobada en 1826, adopta este mecanismo de control de constitucionalidad, ya que la tutela de la Constitución fue encomendada a la Cámara de Censores. Actualmente, pocos países mantienen este sistema de control de constitucionalidad, entre ellos, puede destacarse el caso de Cuba, Suiza y Suecia.
Por su parte, el Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad, tiene a su vez tres modalidades específicas: i) El Sistema Jurisdiccional Difuso de Control de Constitucionalidad; ii) El Sistema Jurisdiccional Concentrado de Control de Constitucionalidad; y, iii) El Sistema Mixto de Control de Constitucionalidad.
El Sistema Difuso de Control de Constitucionalidad, tiene génesis en Estados Unidos en el conocido caso “Marbury vs. Madison”, a partir del cual la Suprema Corte de este Estado Federal, encomendó el cuidado de la Constitución a todos los Jueces y además una vez verificada la incompatibilidad de una norma con la Constitución, en mérito a esta concepción, aquella se inaplica al caso concreto, siendo obligatorio para todos los casos análogos ulteriores, el precedente judicial vinculante.
En un contexto contemporáneo, Estados Unidos mantiene este mecanismo de control de constitucionalidad; asimismo, en Latinoamérica, solamente Argentina adopta un Sistema Difuso de Control de Constitucionalidad.
La teoría constitucional, desarrolla también el Sistema Jurisdiccional Concentrado de Control de Constitucionalidad, mediante el cual, el cuidado de la Constitución, se encuentra encomendado a un Órgano con roles jurisdiccionales y con la característica de su imparcialidad, independencia y especialidad en lo que se refiere a justicia constitucional; bajo esta visión, en un análisis comparado, se crea verbigracia la Corte Constitucional Italiana, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, el Tribunal Constitucional Español, la Corte Constitucional Colombiana o el Tribunal Constitucional en Perú.
De la misma forma, la teoría constitucional, dentro de este Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad, ha desarrollado el modelo mixto de control de constitucionalidad, el cual se caracteriza por ser un control difuso en razón al órgano que ejerce el control de constitucionalidad; empero, los roles del control de constitucionalidad, son equiparados a aquellos asignados a un control concentrado de constitucionalidad; en esta perspectiva y en un análisis comparado, se establece que Costa Rica y Venezuela adoptan este sistema de control de Constitucionalidad, ya que el ejercicio del control de constitucionalidad en última instancia, se encuentra encomendado a sus Cortes Supremas, quienes realizan tutela constitucional a través de salas especializadas en justicia constitucional.
Ahora bien, Bolivia, a partir de la Reforma Constitucional de 1994, adoptó un sistema preminentemente concentrado de control de Constitucionalidad en manos del Tribunal Constitucional, el cual, ejerció roles preventivos y reparadores de control de constitucionalidad.
En efecto, el ejercicio del control de constitucionalidad, fue desarrollado orgánica y competencialmente por la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, denominada Ley del Tribunal Constitucional.
Luego de la reforma constitucional de 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia, adopta un sistema jurisdiccional concentrado y plural de control de constitucionalidad, en manos del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que ejerce sus roles propios del control plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular.
En este marco, se establece que el Control Plural de Constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución, de manera específica en el art. 202.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 196.I de la Norma Suprema, por tanto, al existir una instancia imparcial, independiente y especializada en justicia plural constitucional, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, impera un sistema jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad, instancia a la cual la Función Constituyente encomendó tanto el cuidado del Bloque de Constitucionalidad como el resguardo a los derechos fundamentales, en su faceta de derechos individuales o derechos con incidencia colectiva.
Ahora bien, en el marco de la ingeniería orgánica diseñada por la Función Constituyente para el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, en un análisis sistémico de su estructura orgánica, se tiene que esta instancia, tiene dos brazos específicos de ejercicio de control de constitucionalidad: a) El control preventivo de constitucionalidad; y, b) El control posterior o reparador de constitucionalidad.
El control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general; en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad. De la misma forma, el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional, instancia cuya decisión será obligatoria.
Asimismo, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que de acuerdo al art. 32 de la LTCP serán conocidas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se enmarca en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad.
Por su parte, el ejercicio del control jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad, se desarrolla también en el ámbito posterior o reparador; en ese orden, esta faceta, a su vez, está compuesta de tres tipos específicos de control: 1) El control normativo de constitucionalidad; 2) El control competencial de constitucionalidad; y, 3) El control tutelar de constitucionalidad.
El control normativo de constitucionalidad, que se activa a través de las acciones de inconstitucionalidad con carácter abstracto y concreto, así como mediante el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución, atribución reconocida por el art. 202.5 de la CPE, tiene la finalidad de verificar que toda norma de carácter general, sea coherente y responda en su contenido al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que en caso de verificar una vulneración a este, una vez activado el control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará la inconstitucionalidad total o parcial de la norma, decisión que tendrá efectos abrogatorios o derogatorios de acuerdo al caso.
Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, resguarda la garantía institucional de la competencia, por tanto, su activación responde a tres mecanismos constitucionales expresos: i) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público (art. 202.2 de la CPE); ii) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas (art. 202.3); y, ii) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental (art. 202.11). Asimismo, en este ámbito de control de constitucionalidad, se encuentra también el Recurso Directo de Nulidad, disciplinado en el art. 202.12 de la CPE.
Finalmente, debe señalarse que dentro del control reparador de constitucionalidad, se encuentra también el control tutelar de constitucionalidad, el cual se activa a través de las acciones de defensa disciplinadas en la Constitución, las cuales son: la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, las cuales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.6 de la CPE, en revisión son resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En este estado de cosas, al haberse desarrollado los ejes del control plural y concentrado de constitucionalidad, infra y de acuerdo al objeto del presente voto disidente, en el siguiente acápite se precisarán aspectos directamente vinculados al control competencial de constitucionalidad.
3. Objeto del control competencial de constitucionalidad activado a través del Conflicto de Competencias Jurisdiccionales
Tal como se señaló en el punto precedente, a la luz del diseño de control plural de constitucionalidad, el control competencial de constitucionalidad, resguarda la garantía institucional de la competencia, por cuanto, una vez activado este ámbito a través de uno del conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en estricto cumplimiento al mandato encomendado por la función constituyente a este órgano a través del art. 202.11 de la CPE, en caso de ingresarse al análisis de fondo de la problemática, esta instancia únicamente deberá dirimir la controversia competencial objeto de conocimiento, sin ingresar ni realizar consideraciones adicionales que excedan el resguardo a la garantía de competencia, aspecto que garantizará el principio de congruencia del fallo a ser emitido y evitará una disfunción procesal de los mecanismos de defensa constitucional expresamente reconocidos por la Constitución.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional que resuelva un conflicto de competencias, debe cumplir con temas de técnica argumentativa acorde con la estructura vigente para decisiones que emanen del Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese orden, debe precisarse que la parte de fundamentos jurídicos de una sentencia constitucional, a su vez, se divide en la parte general en la cual debe plasmarse la razón del fallo, que generará el precedente jurisprudencial vinculante y en su caso, en esta parte, deberán plasmarse los precedentes jurisprudenciales anteriores que sean coherentes con el objeto y causa del mecanismo de control de constitucionalidad activado. En el marco de lo señalado, la segunda parte de los fundamentos jurídicos de toda sentencia constitucional, se refiere precisamente al análisis del caso concreto, en el cual, deberán plasmarse de acuerdo a las conclusiones establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional referentes a la problemática analizada, la razón del fallo ya descrita en la parte de fundamentos jurídicos del mismo, en ese orden, el análisis del caso concreto, será esencial para la parte dispositiva de la sentencia y por supuesto para los efectos de la decisión, motivo por el cual, es esencial cumplir con el método de argumentación jurídica ya definida para las sentencias constitucionales.
4. Análisis del caso concreto
En el marco de la fundamentación jurídica precedentemente expuesta, en relación a la SCP 2257/2012 de 8 de noviembre, corresponde establecer lo siguiente:
a) Los dos últimos párrafos de la parte de fundamentos jurídicos de la sentencia objeto del presente voto disidente, de manera textual señalan lo siguiente: “Asimismo, debe considerarse que el demandante Agripino Olmos Rodríguez plantea la demanda civil alegando que se procedió a la venta de terrenos los cuales no podrían ser registrados por la omisión en el registro público del segundo apellido de su padre, en este sentido, debe observarse la extensión de los terrenos en los contratos de compraventa que acompañan a la demanda, es decir, contrato de compraventa de 348.43 m2 a favor de Víctor Miranda Solís y Claudina Arroyo de Miranda (fs. 6 y vta.), contrato de compraventa de 368,52 m2 a favor de Isabel Patzi de Mamani y Arminda Mamani Patzi (fs. 11 y vta.), contrato de compraventa de 478,40 m2 a favor de Marina Olmos Rodríguez (fs. 18 y vta.), mismos que hacen referencia a colindancias y áreas verdes que sumados al tipo de área determinado por las autoridades municipales da lugar a entender que están destinados a vivienda.
Finalmente, debe observarse que una vez presentada la demanda civil por Agripino Olmos Rodríguez el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, en lugar de verificar los supuestos referidos por la mencionada SC 0378/2006-R, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, procedió a observar que se omitió la presentación de una declaratoria de herederos y cumplida dicha observación recién procedió a emitir el Auto de 30 de diciembre de 2011, declinando competencia a la jurisdicción agroambiental tomando una determinación sin contar con la información suficiente que hubiese en su caso sustentado su decisión, por lo que corresponde exhortar al Juez a asumir la jurisprudencia constitucional vinculante en la materia”. (sic) (subrayado y resaltado propio).
Los párrafos antes transcritos, en criterio de la magistrada que suscribe el presente voto disidente, implican un análisis que no corresponde ser realizado en el ejercicio del control competencial de constitucionalidad, de acuerdo a los argumentos señalados en el punto 3 del presente voto disidente.
b) Asimismo, la Sentencia objeto del presente voto disidente, en la parte del análisis del caso concreto, invoca la SC 0001/2010-R, aspecto que de acuerdo a la Magistrada que suscribe el presente voto disidente, es contrario a una coherente técnica argumentativa, tal como se precisó en el punto 3 del presente voto disidente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA