El presente voto disidente, en relación a la SCP 2257/2012 de 8 de noviembre, plasma la divergencia en criterio por las siguientes razones:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente, en relación a la SCP 2257/2012 de 8 de noviembre, plasma la divergencia en criterio por las siguientes razones:

Fecha: 08-Nov-2012

el control competencial de constitucionalidad, resguarda la garantía institucional de la competencia

Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, resguarda la garantía institucional de la competencia, por tanto, su activación responde a tres mecanismos constitucionales expresos: i) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público (art. 202.2 de la CPE); ii) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas (art. 202.3); y, ii) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental (art. 202.11). Asimismo, en este ámbito de control de constitucionalidad, se encuentra también el Recurso Directo de Nulidad, disciplinado en el art. 202.12 de la CPE.

Finalmente, debe señalarse que dentro del control reparador de constitucionalidad, se encuentra también el control tutelar de constitucionalidad, el cual se activa a través de las acciones de defensa disciplinadas en la Constitución, las cuales son: la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, las cuales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.6 de la CPE, en revisión son resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Tal como se señaló en el punto precedente, a la luz del diseño de control plural de constitucionalidad, el control competencial de constitucionalidad, resguarda la garantía institucional de la competencia, por cuanto, una vez activado este ámbito a través de uno del conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en estricto cumplimiento al mandato encomendado por la función constituyente a este órgano a través del art. 202.11 de la CPE, en caso de ingresarse al análisis de fondo de la problemática, esta instancia únicamente deberá dirimir la controversia competencial objeto de conocimiento, sin ingresar ni realizar consideraciones adicionales que excedan el resguardo a la garantía de competencia, aspecto que garantizará el principio de congruencia del fallo a ser emitido y evitará una disfunción procesal de los mecanismos de defensa constitucional expresamente reconocidos por la Constitución.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional que resuelva un conflicto de competencias, debe cumplir con temas de técnica argumentativa acorde con la estructura vigente para decisiones que emanen del Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese orden, debe precisarse que la parte de fundamentos jurídicos de una sentencia constitucional, a su vez, se divide en la parte general en la cual debe plasmarse la razón del fallo, que generará el precedente jurisprudencial vinculante y en su caso, en esta parte, deberán plasmarse los precedentes jurisprudenciales anteriores que sean coherentes con el objeto y causa del mecanismo de control de constitucionalidad activado. En el marco de lo señalado, la segunda parte de los fundamentos jurídicos de toda sentencia constitucional, se refiere precisamente al análisis del caso concreto, en el cual, deberán plasmarse de acuerdo a las conclusiones establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional referentes a la problemática analizada, la razón del fallo ya descrita en la parte de fundamentos jurídicos del mismo, en ese orden, el análisis del caso concreto, será esencial para la parte dispositiva de la sentencia y por supuesto para los efectos de la decisión, motivo por el cual, es esencial cumplir con el método de argumentación jurídica ya definida para las sentencias constitucionales.