SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2177/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2177/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que Marco Mostajo Flores es legítimo propietario del bien inmueble denominado Urbanización Mixta “San Rafael”, con una superficie de 114 442,75 m2 ubicado en la zona norte UV 331 de la ciudad de Santa Cruz, debidamente registrado en DD.RR., bajo la matrícula 7.01.1.06.0019326, partida computarizada 010352916 de 26 de noviembre de 1998.

El informe emitido por la funcionaria policial Mónica López, dentro la denuncia penal seguido por Maiver Luis Alfaro Asturizaga y Rafael Ricardo Almeida Pallares en representación de Marco Mostajo Flores contra Américo Julio Cuéllar, Nito Emilio Campoverde Morales, Felicia Flores, Maria Gauna y Camilo Céspedes, por los delitos de allanamiento de domicilio y daño agravado, indica que se constituyó a la propiedad objeto de la presente acción, verificando que las mallas olímpicas (alambrado) de protección del inmueble se encuentran forcejados y rotas, encontrándose en el terreno aproximadamente docientos personas con carpas recientemente armadas y que permanecen en el lugar.

En el caso de examen, los accionantes han demostrado que se cumplió con las exigencias, para ser considerado como medidas de hecho realizado por los demandados en el bien inmueble ya mencionado, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, deben existir dos presupuestos; primero, se acredita que efectivamente que los demandados, han allanado y han tomado posesión en forma violenta de los predios de la propiedad del representado de los accionantes, privándole así sus derechos de uso, goce y disfrute pleno de su propiedad, sin contar con algún documento u orden para efectuar dicho avasallamiento; y segundo, se acreditó  plenamente el derecho propietario de Marco Mostajo Flores del inmueble en cuestión, registrado en DD.RR. de Santa Cruz, bajo la partida computarizada 7.01.1.06.0019326, partida 010352916, asiento A-1, inscrito el 26 de noviembre de 1998, asimismo cumpliendo con el pago de impuestos al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

Referente a la vulneración del derecho a la propiedad privada, el art. 56 de la CPE, establece, que: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social” y II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”; es decir, si una propiedad éste en perjuicio del bien común lo cual deberá ser demostrada por la vía legal y previo pronunciamiento de autoridad competente que disponga lo que se considere pertinente en interés superior, atendiendo a las características de cada caso. 

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional con relación al derecho de propiedad y las medidas de hecho estableció: “La propiedad privada por mandato de la norma constitucional referida, sólo puede ser afectada por medio de una expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa, es decir, que: en un Estado de Derecho sólo es posible afectar la propiedad privada en dos casos: 1) Cuando el Estado considere necesario destinarla al uso de interés público. 2) Si la propiedad privada no cumple una función social, calificada mediante una ley y previo el pago del justo precio, cualquier otra forma de atentar contra la propiedad privada que no esté prevista en una ley, vulnera ese derecho y abre la jurisdicción constitucional por medio del recurso de amparo constitucional que otorga la tutela inmediata frente a vías de hecho que atentan el mismo…” así lo establece la SC 0049/2007-R de 6 de febrero.