AUTO CONSTITUCIONAL 0911/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0911/2012-CA

Fecha: 21-Dic-2012

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

A través del memorial presentado el 25 de septiembre de 2012 (fs. 9 a 23), el accionante, denuncia que los arts. 144 y 145 de la LMAD, incurren en inconstitucionalidad por el hecho de violar principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, afirma que el art. 271 del texto Constitucional determina que, son cuatro los ámbitos de regulación constitucionalmente atribuidos a la referida Ley a saber, "1) Procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, 2) Transferencia y delegación competencial; 3) Régimen económico financiero; y 4) La coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas autónomas" (sic). Por lo que la Ley impugnada sólo tiene atribución para regular, normar, desarrollar, etc., los referidos cuatro espacios.

Manifiesta que, esas cuatro esferas, son determinadas por la Constitución no pudiendo extenderse más de lo establecido, cuando en ninguno de ellos se halla la facultad o posibilidad de regular la suspensión temporal de las autoridades electas, sean departamentales, regionales o municipales, cuando no existe un nexo causal razonable que motive o justifique su regulación; siendo la intención del constituyente en el art. 271 de la CPE la regulación del ejercicio del mandato popular por las autoridades electas, y las normas impugnadas quebrantan el diseño constitucional de la medida del ejercicio del mismo, en el ámbito de materia o cuestión que no es propio de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Cuando entre las causales de sustitución se establecen la muerte, renuncia, ausencia, impedimento definitivo, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pero no determina ninguna causal ni posibilidad alguna de sustitución y mucho menos de suspensión temporal a una autoridad democráticamente electa.

Argumenta que, los art. 144 y 145 de la LMAD, son incompatibles con los         arts. 116.II y 117.I de la Ley Fundamental; toda vez que, los derechos en cuestión son de naturaleza primordialmente jurisdiccional y son identificados como garantías jurisdiccionales y como tales son derechos estrechamente vinculados con el debido proceso, respetando su dignidad y su estado de inocencia, entre tanto no exista sentencia condenatoria ejecutoriada declarando la culpabilidad. Siendo que el derecho a la presunción de inocencia es público, subjetivo, orientado y limitado frente a los órganos públicos, constituyendo una garantía procesal del imputado a ser tratado como inocente desde el primer momento del proceso hasta la sentencia final que declare su culpabilidad.