SCP: 0959/2012 de 22 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP: 0959/2012 de 22 de agosto

Fecha: 19-Dic-2012

II.3. El caso analizado

En primer lugar se desnaturaliza el principio de proceso sumario que informa la acción de amparo constitucional, lo que por su cuenta merecía un pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional; en atención a que la causa tardó más de cuatro meses en ser resuelta. Fuera de la indicada obligación que tenía el Tribunal de garantías de resolver la misma del modo más oportuno posible, pues lo contrario significaría mantener indebidamente la vulneración denunciada en caso de ser cierta; el excesivo tiempo transcurrido dio lugar a que se presenten contingencias que dificultaron la adecuada resolución de la problemática planteada, ignorando también la seguridad jurídica.

El hecho de que haya habido una designación de nuevas autoridades dentro del órgano departamental de justicia, no significa per sé la vulneración del derecho al juez natural, así como tampoco la convocatoria de otro Vocal para conformar Sala; pero si se transgrede la esencia de este derecho fundamental, cuando el único Vocal que conoció el proceso desde un inicio no participó en la audiencia, mientras que el titular habilitado de la respectiva Sala, ingresó a sus funciones trece días antes de la realización de la audiencia, posteriormente pronunciando un decreto el 19 de ese mes y año, es decir que su primera actuación en el proceso, y quizás el conocimiento del mismo fue el mismo día de la audiencia. Por otro lado, el Vocal convocado de la Sala Civil Segunda, a través de la providencia identificada, fue llamado quince minutos antes de la realización de ésta, resultando lógico asumir que este breve lapso de tiempo no le permitió revisar en forma adecuada los antecedentes y la demanda presentada, que son considerables; incluso con el objetivo de verificar que no incurre en alguna causal de excusa sobre el proceso.

Ahora bien, en relación a la primera observación realizada sobre la falta de celeridad en la atención de la causa y el extraño señalamiento de audiencia con fecha y hora -que no consta en ningún obrado del expediente-, se vulnera el derecho a la defensa de los demandados, pues si bien en casos relativos a avasallamientos, no se puede exigir la identificación precisa de los mismos, en el presente caso ésta se ha dado, pero -tómese en cuenta- que la mayoría de las notificaciones, han sido realizadas con presencia del testigo, lo que no asegura la recepción de la comunicación que se pretendía, sino por los demandados, al menos por personas de su entorno; este hecho unido a la falta de fecha y hora precisa de audiencia, evidentemente limita la participación de los demandados ante la pretensión de la parte accionante. Adicionalmente, en el interín de la interposición de la demanda y la resolución de ésta, los accionantes, principales interesados han solicitado medidas cautelares en resguardo de sus derechos y las providencias a estas solicitudes, señalan que debe realizarse la notificación a las partes “para el conocimiento y resolución de la solicitud principal”, proveído de 20 de abril de 2010 y en el mismo sentido las subsiguientes, pero -como se reiteró en varias oportunidades- las notificaciones se realizan la segunda semana de julio de 2010, aspecto que también debió ser considerado en la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente disidencia.

Con relación a la citación legal de los demandados, ya la SCP 0271/2012 de 4 de junio, se pronunció respecto a la importancia de este instituto procesal en acciones de defensa, vinculándolo al derecho a la defensa y por ende al de tutela judicial efectiva, señalando: “Con relación a esta exigencia queda involucrada la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la CPE, que indica: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a partir de lo que se establece que la naturaleza de la citación surge del derecho a la defensa, como derecho fundamental amparado en el art. 119 de la CPE, que señala: 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…'. Por lo cual, debe resaltarse la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y en particular el de la citación, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten, para garantizar el principio de contradicción que integra el derecho a la tutela judicial efectiva.

De lo expresado anteriormente y conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, se concluye que el instituto de la citación es inexcusable y debe cumplirse indefectiblemente por parte del juzgador y en la forma que mejor asegure el conocimiento material del contenido de la demanda. Tratándose de acciones tutelares como es el caso del amparo constitucional, habiendo el legislador establecido dos tipos de citación legales dentro del procedimiento constitucional señalando para el efecto, la citación personal o por cédula, debiendo entenderse esta última igualmente como supletoria de la primera. Esta previsión, como ya se tiene dicho, está orientada a garantizar el derecho a la defensa y al mismo tiempo armonizar el carácter sumarísimo de la acción de amparo constitucional”.

Por otro lado, no se realizó una correcta valoración de la prueba existente en el proceso, como tampoco una atenta interpretación del art. 56.I y II de la CPE, que instituye el derecho a la propiedad privada siempre que cumpla una función social, así como su garantía, siempre y cuando el uso que se haga de ella, no sea perjudicial al interés colectivo.

En conclusión, resuelta como fue la causa, con estas observaciones, considero que el pronunciamiento del Tribunal de garantías y por ende la posición asumida por esta instancia, es inadecuada a las circunstancias en las que se dio el trámite de la presente acción de defensa, puesto que no se ha valorado de forma adecuada el debido proceso que atiende a los sujetos procesales y que obliga a todos los Tribunales, Jueces y Juezas del Estado en ese sentido, siendo evidente el incumplimiento de normas procesales; como ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, ni siquiera esta instancia se encuentra fuera del cumplimiento de sus propias decisiones, debiendo respetarse ante todo, las reglas establecidas, principalmente respecto al debido proceso, que permitan un adecuado pronunciamiento sobre el fondo del proceso, lo que no ha ocurrido en este caso.