AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2012-CA
Fecha: 13-Feb-2012
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente argumenta que el art. 266 del CPP.1972, establece que la Corte Superior en pleno (Tribunal Comitente), previo requerimiento del Fiscal de Distrito, dictará el auto inicial de la instrucción, designando al juez de partido en lo penal (Juez Comisionado), que la sustanciará en el término de veinte días, elevando un informe sobre las diligencias y prueba producidas. De conformidad con el art. 267 del citado Código, en el caso concreto la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz debe remitir obrados al Distrito Judicial más próximo, es decir al de Oruro, para que dicte Auto de sobreseimiento o de procesamiento. Entre tanto, la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba se constituye en Tribunal de apelación.
Indica que, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, sin competencia alguna, asumió la titularidad en el mencionado caso de corte y pronunció el Auto Final de la Instrucción 001/20011 de 8 de junio, disponiendo el procesamiento de cuarenta y tres personas y emitiendo mandamientos de detención formal contra las mismas, quienes gozaban de medidas cautelares. Por consiguiente, ese Auto Final de la Instrucción, es nulo de pleno derecho, en mérito al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues, fue expedido por los Vocales de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, sin jurisdicción ni competencia, quienes actuaron usurpando funciones o potestad que no emana de la Ley.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- II.3
- RECHAZA