AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2012-CA

Fecha: 13-Feb-2012

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

La recurrente argumenta que el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que cuando el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite previsto para la excusa, de acuerdo al art. 318 del citado Código, pero cuando es rechazada, la norma hace una distinción en cuanto al procedimiento a seguir, según se trate de un juez unipersonal o del integrante de un tribunal.

Indica que la citada disposición legal establece que cuando se plantea una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte dicha recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que correspondería conformar un tribunal para que considere la  recusación efectuada, debiéndose convocar al número de jueces técnicos suficientes para conformar quórum, de acuerdo a la circular 17/03, de 1 de octubre de 2003, expedida por la Corte Suprema de Justicia.

Concluye señalando que cuando el juez recusado, rechaza la recusación planteada en su contra, debe remitir los antecedentes y la resolución dictada ante el Tribunal competente para que ésta se resuelva en definitiva, de manera que el procedimiento de recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez recusado, sino que tiene que existir un pronunciamiento del Tribunal competente.