AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del trámite de suspensión del Alcalde Municipal de Cotoca, Wilfredo Añez Carrasco, solicitó a la Comisión de Ética del Concejo Municipal promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 144 y 145 de la LMAD, por considerar que atentan contra los arts. 28, 116.II, 117.I, 144.III, 271 y 410.I y II inc. 3) de la CPE, refiriendo que los preceptos legales cuestionados no tienen base ni sustento constitucional, y al contrario, son incompatibles con las señaladas normas constitucionales, añadiendo que existe vinculación entre la validez constitucional de las disposiciones legales impugnadas con la decisión a ser adoptada.

En torno a los fundamentos de inconstitucionalidad, señala que, el art. 271 de la CPE establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”. Por consiguiente, resulta claro que dicha ley regula, norma y desarrolla esos ámbitos, sin extenderse más allá de lo constitucionalmente atribuido.

Indica que, el precepto constitucional señalado no faculta ni otorga posibilidad alguna a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización para regularizar la suspensión temporal y mucho menos la destitución de las autoridades electas, sean departamentales, regionales o municipales. Por lo tanto, los arts. 144 y 145 de la LMAD por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia podían regular un ámbito que constitucionalmente no le está permitido, y al haber excedido un mandato constitucional, queda claro que son normas inconstitucionales.

Por otro lado, anota que la vulneración de la Constitución como de su derecho político de ciudadanía, se produce por el hecho de que los preceptos legales demandados de inconstitucionalidad, disponen la suspensión del derecho de ciudadanía a sola acusación formal emergente de un proceso penal, siendo que de acuerdo al art. 28 de la Constitución Política del Estado, la suspensión sólo puede darse en caso de que exista sentencia ejecutoriada. Así, por el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, ninguna ley o disposición legal puede contradecir la misma. En consecuencia, cualquier ley que no sea compatible con la Constitución, es inconstitucional, y esta circunstancia debe ser sometida a un juicio de constitucionalidad a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.