AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2009, cursante de fs. 11 a 12, Eliseo Sesgo Mostacedo y Manuel Vela Vargas, Alcalde y Presidente del Concejo del municipio de Tarabuco, señalan que, el parágrafo II del art. 294 de la Constitución Política del Estado (CPE) determina que: “…la decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley”. Continua manifestando que La Disposición Final Tercera de la Ley 4021 de 14 de abril de 2009, establece que, “…los pueblos y naciones indígenas originario campesinas, comprendidos en el alcance de lo establecido en el art. 30 de la CPE que deseen convertir un municipio en Autonomía Indígena Originario Campesina, podrán elaborar su estatuto y realizar su referendo autonómico en la fecha prevista en el art. 72 de la citada norma legal, es decir el 6 de diciembre de 2009”. Añaden también que, el art. 302 num. 3 de la Ley fundamental indica que: “…es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción, el de llevar adelante las iniciativas y convocatorias de consulta y referendos municipales en las materias de su competencia”.
- I.1. Antecedentes
- Está usted de acuerdo en que su municipio adopte la condición de Autonomía Indígena Originario Campesina, de acuerdo con los alcances y preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado?”
- I.2. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 5
- por medio del referendo
- 2.-
- RECHAZAR