AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

2.-

2.-   La Ley 031 de 19 de julio de 2010, establece  en su Disposición Transitoria Décima Cuarta: “Los municipios que optaron por la autonomía indígena originario campesina en el referendo del 6 de diciembre de 2009, en el plazo máximo de trescientos sesenta (360) días a partir de la instalación del gobierno autónomo municipal provisional, deberán aprobar los respectivos estatutos autonómicos de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”; es decir, que esta Ley está reconociendo la autonomía de estos gobiernos municipales. En el caso presente, el memorial de consulta fue presentada a este Tribunal el 4 de septiembre de 2009, pero este órgano constitucional no se pronuncio por causas no imputables al mismo, llevándose a cabo el referendo, el 6 de diciembre de 2009, siendo reconocido como un Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesina.

De la revisión de antecedentes se evidencia que, en virtud a la Ordenanza Municipal (OM) 16/2009 de 20 de agosto, el municipio de Salinas de Garci Mendoza, convocó a referéndum municipal por iniciativa popular, para el 6 de diciembre de 2009; sin embargo, la pregunta referida ya ha sido puesta en consideración de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el padrón electoral de esa jurisdicción municipal y siendo de conocimiento general de la población de dicho Municipio e independientemente de sus resultados ya ha existido un pronunciamiento; más concretamente ya fue considerada por el soberano y en la actualidad ya existe un hecho fáctico resuelto.

En ese entendido, esta situación no es atribuible al consultante ni tampoco a la competencia que otorga la Ley al Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que rige una etapa de transición cuyo régimen normativo se encuentra en proceso de adecuación al nuevo ordenamiento jurídico. En este sentido, se asume el siguiente criterio: dentro del proceso de consulta de referendo, con la respuesta del soberano ya sea afirmativa o negativa, culminó el proceso, de forma que el pronunciamiento de fondo carecerá de relevancia practica, por ser extemporáneo, por existir pronunciamiento del objeto de la consulta; es decir, como ya se llevó a cabo la consulta, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización convalidó la misma, ya se superó el momento para el ejercicio del control previo de constitucionalidad, por dicha razón ahora es imposible de realizar el mismo, aspecto que constituye entonces una causal de inadmisión de la consulta.