AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2012 CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2012 CA

Fecha: 22-Feb-2012

2.-

2.-    La Ley 031 de 19 de julio de 2010, establece en su Disposición Transitoria Décima Cuarta: “Los municipios que optaron por la autonomía indígena originario campesina en el referendo del 6 de diciembre de 2009, en el plazo máximo de trescientos sesenta (360) días a partir de la instalación del gobierno autónomo municipal provisional, deberán aprobar los respectivos estatutos autonómicos de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”; es decir, que esta Ley está reconociendo la autonomía de estos gobiernos municipales. En el caso presente, el memorial de consulta fue presentada a este Tribunal el 4 de septiembre de 2009, pero este órgano constitucional no se pronuncio por causas no imputables al mismo, llevándose a cabo el referendo, el 6 de diciembre de 2009, siendo reconocido el municipio de Jesús de Machaca en la actualidad como un Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesina.

De la revisión de antecedentes se evidencia que, en virtud a la OM 0056/2009 de 21 de agosto, el municipio de Jesús de Machaca, convocó a referendo municipal por iniciativa popular, para que se desarrolle el 6 de diciembre de 2009; vale decir, que la pregunta que se envió en consulta ante el Tribunal Constitucional, con el fin de que el mismo realice un contraste con la Constitución Política del Estado, ya fue puesta en consideración de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de ese Municipio y se puede colegir que hasta la fecha, la pregunta elevada en consulta ya fue absuelta por referendo de 6 de diciembre del citado año, y siendo de conocimiento general de la población de dicho Municipio, e independientemente de sus resultados ya ha existido un pronunciamiento, más concretamente ya fue considerada por el soberano y en la actualidad ya existe un hecho fáctico resuelto.

En ese entendido, esta situación no es atribuible al consultante ni tampoco a la competencia que otorga la Ley al Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que rige una etapa de transición cuyo régimen normativo se encuentra en proceso de adecuación al nuevo ordenamiento jurídico. En este sentido, se asume el siguiente criterio: dentro del proceso de consulta de referendo, con la respuesta del soberano ya sea afirmativa o negativa, culminó el proceso, de forma que el pronunciamiento de fondo carecerá de relevancia práctica, por ser extemporáneo, por existir pronunciamiento del objeto de la consulta; es decir, como ya se llevó a cabo la consulta y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización convalidó la misma, ya se superó el momento para el ejercicio del control previo de constitucionalidad, por dicha razón ahora es imposible de realizar el mismo, aspecto que constituye entonces una causal de inadmisión de la consulta.