AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
Fragmento 5
En el caso de autos, la Comisión de Admisión ha constatado que el accionante no ha dado cumplimiento a lo establecido por el ya citado art. 59 de la LTC, toda vez que, ha presentado directamente el incidente ante el Tribunal Constitucional, pese a que la atribución de admitir el incidente, promover la acción mediante resolución administrativa, es el Concejo Municipal de San Lucas. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 0007/2005 de 17 de enero, coherente con lo expresado en la SC 0045/2004 de 4 de mayo, estableció que: "Uno de los requisitos esenciales para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es la acreditación de la legitimación activa. En ese orden, cabe señalar que, dada la naturaleza jurídica de este recurso y el modelo de control de constitucionalidad adoptado por el Constituyente, la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el recurso…” (las negrillas son nuestras).
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 2
- I.2. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 5
- RECHAZAR