AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2012-CA

Sucre, 6 de marzo de 2012

Expediente:                         2010-21773-44-AIN

Materia:                                Acción de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 3 de mayo de 2010, cursante a fs. 12, emitida por la Comisión de Ética del Concejo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, por la que admitió la solicitud de promover acción de inconstitucionalidad formulada por Nury Vallejos Ninaja, Concejal del mismo Municipio, demandando la inconstitucionalidad del art. 36.II de la Ley de Municipalidades (LM).

 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

 

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2010, que cursa de fs. 16 a 19, presentado dentro del proceso administrativo de suspensión temporal del cargo de Concejal Municipal de San Lucas contra Nury Vallejos Ninaja, ésta solicitó al citado Concejo Municipal, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 36.II de la LM, por considerar que atenta contra sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al ejercicio de un derecho político.

Indica que, “la segunda disposición transitoria de la actual Constitución Política del Estado, aún no ha sido cumplida”, toda vez que, el ente municipal asumió conocimiento de un proceso penal instaurado en su contra, así como del trámite de solicitud de suspensión temporal como Concejal Municipal, de conformidad con el art. 36.II de la LM, la cual, es contraria a sus derechos y garantías constitucionales, más aún, porque dicha norma, autoriza imponer una sanción a un Concejal Municipal de manera automática a sóla comprobación de los hechos que la originan, sin necesidad de proceso alguno ni de resolución fundamentada.

Concluye indicando, que también lesionan el derecho al ejercicio político previsto por el art. 21 de la Norma Suprema; impidiéndole a la accionante de recurrir la decisión que pudiera tomarse en torno a su suspensión.

I.2. Respuesta a la solicitud

No consta en el legajo que se hubiera corrido en traslado con los incidentes formulados.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Mediante pronunciamiento de 3 de mayo de 2010, cursante a fs. 12, la Comisión de Ética del Concejo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, admitió la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad sin pronunciamiento alguno al respecto, manifestando simplemente que el proceso quedo paralizado en tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Nury Vallejos Ninaja.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012, de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y las acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Norma   jurídica   impugnada   y   preceptos constitucionales  supuestamente infringidos

Se cuestiona el art. 36.II de la LM, señalándose como infringidos los arts.           28, 116.I, 119.II, 115.II de la CPE.

II.2. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que: “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

         En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998,  únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3. Alcances del control de constitucionalidad

La acción de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.

II.4.  De los requisitos de contenido

El art. 33.I inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo…”.

A su vez, el art. 60 de la misma Ley, exige que el recurso de inconstitucionalidad contenga, entre otros requisitos de contenido, el precepto constitucional infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad.

Consecuentemente, corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con ese requisito elemental previsto por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.

II.5.  Análisis del caso

Respecto a la suspensión de concejales y alcaldes municipales, el AC 0586/2006-CA de 23 de noviembre, señaló que: “De lo relacionado se establece que no se trata de un proceso administrativo propiamente dicho, sino de un trámite o procedimiento de suspensión temporal de un concejal; al respecto, resulta necesario aclarar que este Tribunal a través del AC 275/2006-CA de 1 de julio, señala lo siguiente: '...resulta necesario aclarar que este Tribunal a través de la SC 0009/2004 de 28 de enero, siguiendo los lineamientos doctrinales, hace una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, indicando que: '...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)'.

Bajo dicho entendimiento, en el caso de autos no existe un proceso administrativo propiamente dicho en el que haya controversia, puesto que se trata de la determinación de suspender temporalmente a un concejal por estar sometido a un proceso penal y haberse dictado en contra suya un auto acusatorio y una sentencia condenatoria; por tanto, no se trata de un proceso administrativo, resultando inviable promover un recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de un trámite que no tiene las características de ser proceso como tal” (las negrillas son nuestras).

En el caso que se analiza, se tiene que el presente incidente de inconstitucionalidad, fue formulado dentro de un procedimiento de suspensión de la autoridad municipal de San Lucas, y no así dentro de un proceso administrativo en el que se tenga que dictar una resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, conforme exige el art. 59 de la LTC, por lo que carece de fundamentación jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Concejo Municipal de San Lucas, al haber admitido la solicitud de promover el recurso de inconstitucionalidad, sin ningún fundamento, no ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve: REVOCAR la Resolución de 3 de mayo de 2010, pronunciada por la Comisión de Ética del municipio de San Lucas del departamento de Chuquisaca; en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad formulada por Nury Vallejos Ninaja Concejal del citado Municipio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA PRESIDENTA

  Fdo. Dr. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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