AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2012-CA
Fecha: 23-Mar-2012
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Edwin Oswaldo Condori Mena contra la Comisión Disciplinaria de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de la ciudad de El Alto, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 010/2011 de 26 de septiembre.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Mediante memorial enviado vía fax el 10 de febrero de 2012 (fs. 71 a 85) y presentado en original el 13 de febrero de 2012, cursante de fs. 87 a 94 vta., el recurrente manifestó que, según los certificados de estudios y de antecedentes disciplinarios, cumplió con los requisitos y exigencias académicas de práctica profesional e incorporación al servicio activo de la Policía Boliviana, según lo determinado por Resolución Administrativa (RA) 58/2010, en cuyo mérito fue incorporado al escalafón único de personal de la dirección nacional del personal de la Policía Boliviana, en el servicio activo como Policía de Complemento o de Servicio.
Mencionó que de acuerdo a informes policiales, el 24 de septiembre de 2011, realizaba el servicio de patrullaje, presuntamente habría ingerido alguna bebida espirituosa que trascendió en un leve aliento alcohólico, si bien se cometió esa falta fue fuera de los predios del Centro Educativo Policial de pregrado, la Ley 101 de 4 de abril de 2011, designa como autoridad sancionatoria y de ejecución al superior de la Unidad Policial a la que pertenece, exento de todo proceso disciplinario, al tratarse de una falta leve, pero en su caso, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, sin jurisdicción ni competencia, sometió al recurrente a un ilegal proceso sumarísimo abreviado, dictando la impugnada RA 10/2011 de 26 de septiembre, por la cual le aplicó la sanción de baja definitiva.
Manifiesta que, el 27 de ese mes y año, planteó ante dicha Comisión la excepción de falta de competencia, que es de previo y especial pronunciamiento, pidiendo el resguardo y rehabilitación del derecho al juez natural; en su componente de tribunal, se inhiba de conocer el caso y decline jurisdicción y competencia. Sin embargo, por Auto de 28 del mismo mes y año, la Comisión declaró no ha lugar a su solicitud, ante ese pronunciamiento pidió la fundamentación de la determinación, y ante la falta de respuesta presentó recurso jerárquico en la misma fecha ante el Vicerrector de la Universidad Policial, solicitando se pronuncie sobre la excepción planteada, la inhibitoria y declinatoria de jurisdicción, instancia donde tampoco recibió respuesta alguna ni de admisión, rechazo o subsanación, por lo que reiteró su solicitud el 4 de octubre de ese año. Posteriormente, una vez agotada la vía ordinaria jerárquica del sistema educativo policial, dirigió memorial al Comandante General de la Policía, pidiendo su reincorporación al servicio policial activo, en resguardo de su derecho a no ser retirado, sin un debido proceso previo, pero esa solicitud fue desestimada.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente arguye que, la competencia para resolver, procesar y sancionar por la comisión de faltas disciplinarias cometidas durante la práctica profesional de cualquier alumno de la ESBAPOL, estaba contemplada en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por Resolución Suprema 222266 de 9 de febrero de 2004, la que sin embargo fue abrogada por la Ley 101, y es esta disposición legal la que en su art. 10 confiere competencia y atribuciones para conocer ese tipo de faltas leves a todo Jefe de Unidad Policial a la que pertenezca el infractor, pudiendo aplicar las respectivas sanciones, figurando entre ellas el presentarse a sus funciones con aliento alcohólico.
En consecuencia, resulta claro que la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL de la ciudad de El Alto, actuó sin competencia al someter al hoy recurrente a un irregular proceso disciplinario abreviado, y en consecuencia la RA 10/2011, en la que dispuso el injusto e ilegal retiro definitivo de la mencionada Escuela Básica Policial, es nula de pleno derecho, de conformidad a lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petición
El recurrente solicita se declare la nulidad de la RA 10/2011 de 26 de septiembre, emitida sin jurisdicción ni competencia por la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL de la ciudad de El Alto.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISION
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción y potestad que no emane de la ley, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador.
A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales, según corresponda.
Asimismo, el art. 160.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), determina que la Comisión de Admisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca de fundamento jurídico; por lo que, resulta necesaria la fundamentación jurídica del recurso sobre la nulidad de la resolución o acto impugnado, que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada.
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión.
De la revisión del recurso y la documentación adjunta, la Comisión de Admisión verificó lo siguiente:
1. El recurrente acreditó su condición de persona agraviada por la RA 10/2011 (fs. 1 a 10).
2. El recurso directo de nulidad, fue interpuesto dentro del plazo legal de seis meses establecido por el art. 159 de la LTCP, término a ser computado a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada. En este caso, consta que el recurrente fue notificado con la RA 010/2011, el 30 de septiembre de 2011 (fs. 12), mientras que el recurso directo de nulidad que se analiza fue enviado vía fax el 10 de febrero de 2012 (fs. 71 a 85) y presentado ante este Tribunal, el 13 del mismo mes y año (fs. 87 a 94 vta.).
3. Se adjuntan fotocopias legalizadas de la RA 010/2011 impugnada (fs. 8 a 10), así como de otra documentación pertinente.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 160 de la LTCP, dispone:
1º ADMITIR el recurso directo de nulidad interpuesto por Edwin Oswaldo Condori Mena contra la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL de la ciudad de El Alto, demandando la nulidad de la RA 010/2011 de 26 de septiembre.
2º Ordenar que por Secretaría General se efectúe la citación de los miembros de la Comisión Disciplinaria de la Escuela Básica Policial de El Alto, sea mediante provisión citatoria.
3º De conformidad con lo dispuesto por el art. 84 de la LTCP, desde el momento de la citación queda suspendida la competencia de las autoridades recurridas en relación al caso concreto.
Al otrosí y otrosí 4º.- Se tiene presente.
Al otrosí 2º.- Estese a lo resuelto.
Al otrosí 3º.- Por acompañada la literal de referencia.
Al otrosí 5º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2012-CA
Sucre, 23 de marzo de 2012
Expediente: 00083-2012-01-RDN
POR TANTO