AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2012-CA

Fecha: 30-Mar-2012

II.4.  Análisis del caso concreto

        En el presente caso, el recurrente dentro del proceso administrativo sancionador instaurado por ELECTROPAZ S.A., interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de Ley de Electricidad, DDSS 24043 y 24775; y, la RA de Apertura de Proceso Administrativo, señalando en sus argumentos que la concesionaria de distribución de energía sustrajo su medidor, efectuando un procedimiento irregular.

        Sin embargo, en la problemática planteada se observa que el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad específicos o de contenido previsto por el art. 60.3 de la LTC, puesto que no basta indicar las preceptos impugnados y las normas constitucionales o derechos supuestamente vulnerados, sino que debe existir un fundamento jurídico respecto a su vinculación sobre la presunta inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la misma en la decisión del proceso; por cuanto, si bien se mencionan las disposiciones legales impugnadas y las normas constitucionales o derechos presuntamente vulnerados; no obstante, no existe la debida fundamentación respecto a la vinculación entre ambas; es decir, no se explica con precisión los motivos por los cuales se considera que se contradicen los preceptos constitucionales anotados por el recurrente, reiterándose que no es suficiente la simple identificación de los artículos constitucionales supuestamente infringidos, sino que es imprescindible expresar el razonamiento jurídico constitucional que condujo a cuestionarlas; vale decir, los motivo o razonamientos de la inconstitucionalidad.

        Respecto al incumplimiento de los requisitos de contenido, la jurisprudencia constitucional, en las SSCC 0050/2004 y 0054/2004, ha establecido que: “... el incumplimiento del inc.1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el num. 2) del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”, jurisprudencia aplicable al caso de autos, que ratifica la ausencia de fundamentación jurídico constitucional del recurso”.

        Por otra parte, se observa que el recurrente demanda la inconstitucionalidad de una resolución de carácter procesal inherente al proceso administrativo sancionatorio como es la resolución de apertura de proceso administrativo; es decir, cuestiona la constitucionalidad de un fallo que no tiene carácter normativo de alcance general, que no forma parte de las disposiciones legales o normas objeto de control normativo de constitucionalidad; por lo mismo, al ser una resolución de carácter procedimental inherente a un proceso administrativo, no puede ser impugnada por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, haciendo inviable la procedencia del presente recurso, en aplicación del art. 59 de la LTC.