AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2012-CA
Fecha: 30-Mar-2012
a)
Por Resolución 25-000416-09 de 12 de agosto de 2009, cursante de fs. 86 a 88, el Gerente de GRACO de Santa Cruz a.i. del SIN, rechazó el incidente de inconstitucionalidad con los siguientes argumentos: a) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucional de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; b) El art. 64 del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé: “La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo, ni sus elementos constitutivos”, concluyéndose que se otorgó facultades a la Administración Tributaria para dictar normas administrativas de carácter general, estableciendo también sus restricciones relacionadas a la prohibición de realizar modificaciones, ampliaciones o supresiones relacionadas con los tributos; c) El art. 162.I del CTP con relación al incumplimiento de deberes formales establece que el que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el referido Código, disposiciones legales tributarias será sancionado con una multa; y, d) El Tribunal Constitucional a través de la SC 0010/2007, se ha pronunciado respecto a la constitucionalidad de la Resolución Normativa de Directorio 10.0021.04, que alcanzaba los mismos conceptos observados en la Resolución Normativa de Directorio 10.037.07, validando de esta manera la facultad de la Administración Tributaria.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.3. Requisitos de admisibilidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- APROBAR