AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2012-CA

Sucre, 9 de abril de 2012

Expediente:         00333-2012-01-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

                             concreta

En consulta la Resolución 01/2012 de 9 de marzo, cursante de fs. 85 a 88 pronunciada por la Jueza de Partido Segunda Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, por lo que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesto por “Jhonny” Velásquez Gutiérrez representante de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales-ADRA BOLIVIA, y Felipe Vera Botello representante de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., demandando la inconstitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, por vulnerar presuntamente los arts. 115.I, 116.I, 117.I, 119.I y II, 120.I y 180.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial de 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 73 a 79, los accionantes interpusieron acción de inconstitucionalidad concreta impugnando la constitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212, arguyendo, que presentaron demanda contencioso tributario el 23 de diciembre de 2011, habiendo sido observada por providencia de 5 de enero de 2012; por cuanto, con carácter previo a admitir la demanda debía cumplirse con el requisito de admisión previsto en la norma impugnada, referido al pago total del tributo omitido mas intereses, vulnerándose así la garantía del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al valor de justicia e igualdad y al principio de gratuidad.

Refiere que, la regla “solve et repete”, establecida en la disposición legal impugnada, consistente en que el contribuyente que desee impugnar la determinación de adeudos tributarios por parte de la administración tributaria previamente deberá pagarlos, regla que según el accionante ha sido declarado inconstitucional en otros países y considerado un retroceso en materia tributaria y derechos humanos.

Indica también que, esta regla obstaculiza al contribuyente el derecho a impugnar, afectando la capacidad económica del mismo, limitando el acceso al contencioso tributario, impidiendo que el sujeto procesal pueda impugnar la Resolución determinativa en sede jurisdiccional.

I.2. Respuesta a la acción

Por providencia de 5 de marzo de 2012, cursante de fs. 80 se corrió en traslado con la acción de inconstitucionalidad concreta, el Administrador de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, una vez notificado respondió señalando que: a) Dentro del proceso contencioso tributario la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 118/2011 ha adquirido firmeza y no es susceptible de impugnación habiendo concluido el proceso, incumpliendo el accionante con el presupuesto de oportunidad establecido en el art. 111 de la  Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, b) La Ley 212 por imperio del art. 5 de la LTCP, goza de la presunción de constitucionalidad, por consiguiente, solicita se rechace la acción presentada.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 01/2012 de 9 de marzo de 2012, cursante de fs. 85 a 88, la Jueza de Partido Segunda Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, rechazó la acción de inconstitucionalidad, por no haber cumplido el requisito de contenido previsto en el art. 110.3 de la LTCP, referido a la correcta fundamentación sobre la relevancia de la norma impugnada en la decisión final del proceso.

 

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en el Acuerdo Jurisdiccional 004/2012; en el que, se dispone la remisión a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, por vulnerar presuntamente los arts. 115.I, 116.I, 117.I, 119.I y II, 120.I y 180.I y II, de la CPE.

II.2.  Del cumplimiento de requisitos

Previo a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 110 de la LTCP, es conveniente recordar que el modelo de control de constitucionalidad ejercida a través del la presente acción constitucional, tiene por objeto efectuar el control sobre la constitucionalidad a las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, sobre las que exista una duda razonable o fundada, identificadas con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva la acción, con los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales de la Ley Fundamental.

Al respecto, cabe aclarar que las partes dentro de un proceso judicial o administrativo que solicite la presente acción, deberán cumplir con las exigencias referidas a efectos de que la autoridad con legitimación activa pueda promover ante este Tribunal y obtener un pronunciamiento sobre la compatibilidad o no de la norma cuestionada con los preceptos constitucionales denunciados como infringidos.

En  ese orden, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I de la CPE, ejercer el control de constitucionalidad a efectos de depurar el ordenamiento jurídico del Estado; tarea que consiste, valga la reiteración, en confrontar el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales denunciados como vulnerados. Labor que se efectúa previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 110 de la LTCP, que menciona “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta contendrá:

1.  La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.  El precepto constitucional que se considera infringido.

3.  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

Bajo este precepto legal, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma, para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser una de las modalidades previstas por la referida Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.

II.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, revisados los antecedentes de la acción, se evidencia que la demanda contenciosa tributaria planteada por los hoy accionantes, aún no fue admitida por la Jueza de Partido Segunda Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, lo que significa, que la presente acción de inconstitucionalidad fue interpuesta ante la referida autoridad jurisdiccional sin que el proceso haya iniciado; en consecuencia, no observó el requisito de procedencia previsto en el art. 109 de la LTCP, en el que se establece la existencia previa de un proceso judicial o administrativo: “La acción de inconstitucionalidad concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos…” (las negrillas son ilustrativas).

En un entendimiento similar, por AC 0020/2003-CA de 15 de febrero, se estableció que al no darse inició al proceso penal, por no presentarse aún la imputación formal, la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, era improcedente por no existir un proceso judicial propiamente dicho: “…Sin embargo, pese a las irregularidades cometidas tanto en la sustanciación de las diligencias investigativas de la etapa preparatoria del juicio y de la tramitación del presente recurso, se evidencia que la demanda de inconstitucionalidad fue presentada en plena etapa investigativa, esto es antes de que se tenga conocimiento ya sea de la imputación formal o de la resolución de rechazo de la querella interpuesta en contra de los ahora solicitantes del incidente de inconstitucionalidad, lo que significa que ha sido planteada sin que aún exista proceso penal, por cuanto de acuerdo con lo establecido en la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002, el proceso penal se inicia con la imputación formal, imputación que no ha existido en el presente caso.

En consecuencia, al haberse formulado la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cursante de fs. 37 a 41 del expediente, sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 59 LTC referido a la existencia previa de proceso judicial o administrativo, es decir, sin la existencia de instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada, el presente incidente carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique su consideración en el fondo”. (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, la autoridad consultante al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 109  de la LTCP, resuelve APROBAR la Resolución de 01/2012 de 9 de marzo, cursante de fs. 85 a 88, pronunciada por la Jueza de Partido Segunda Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesto por “Jhonny” Velásquez Gutiérrez representante de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales-ADRA BOLIVIA, y Felipe Vera Botello representante de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma                       

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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