AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

II.2.  Del cumplimiento de requisitos

Previo a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 110 de la LTCP, es conveniente recordar que el modelo de control de constitucionalidad ejercida a través de la presente acción, tiene por objeto efectuar el control sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, sobre las que exista una duda razonable o fundada, identificadas con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva la acción, con los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales de la Ley Fundamental.

Al respecto, cabe aclarar que las partes dentro de un proceso judicial o administrativo que soliciten se suscite la presente acción, deberán cumplir con las exigencias referidas a efectos de que la autoridad con legitimación activa pueda promover ante este Tribunal y obtener un pronunciamiento sobre la compatibilidad o no de la norma cuestionada con los preceptos constitucionales denunciados como infringidos.

En ese orden, corresponde a este Tribunal, por mandato del art. 202.1 de la CPE, ejercer el control de constitucionalidad a efectos de depurar el ordenamiento jurídico del Estado; tarea que consiste, valga la reiteración, en confrontar el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales denunciados como vulnerados. Labor que se efectúa previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 110 de la LTCP: “ La Acción de Inconstitucionalidad Concreta contendrá:

A su vez el art. 111 de la ya mencionada Ley, refiere a la oportunidad de solicitar se promueva esta acción, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

En ese orden, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma, para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.