AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2012-CA
Fecha: 09-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2012-CA
Sucre, 9 de abril de 2012
Expediente: 00346-2012-01-AIC
Materia: Acción de inconstitucional concreta
En consulta la Resolución de 26 de enero de 2012, cursante de fs. 3 a 4, pronunciada por el Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Eduardo Paz Castro, en representación de la “Empresa Eléctrica GUARACACHI S.A.” demandando la inconstitucionalidad del art. 112 de la Ley General del Trabajo (LGT), por la supuesta vulneración de los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2012, cursante de fs. 7 a 12 vta., el accionante señaló que dentro del proceso arbitral que sigue el Sindicato de Trabajadores Guaracachi contra la empresa a la que representa, presentó excepción previa de incompetencia ante el Tribunal Arbitral aduciendo que el reclamo que viene efectuando el mencionado Sindicato, debe ser tramitado ante la judicatura laboral; porque esa instancia es la competente, conforme disponen los arts. 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 152.2 del la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser el Tribunal Arbitral un medio alternativo de solución de controversias que sólo puede conocer conflictos reivindicativos y no así de derecho.
Añade que, el Tribunal Arbitral carece de jurisdicción y competencia para asumir decisiones sobre derechos individuales o colectivos por lo que no reúne las características de juez natural competente, independiente e imparcial, además que no existe acuerdo voluntario de las partes para someterse al mencionado proceso, situación que impide que el laudo arbitral pueda surtir efectos de acuerdo al art. 113 de la LGT.
Finalmente, expresa que la excepción planteada debe merecer previo y especial pronunciamiento; empero, como el procedimiento arbitral se rige por el art. 112 de la LTG, esta norma no hace referencia a la tramitación de excepciones, ni determina medios de impugnación contra la resolución, regulando un procedimiento general y violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que conforme señala el art. 218 del CPT, se confiere a los fallos del Tribunal Arbitral, la calidad de sentencias, no pudiendo estar exento a los alcances del art. 180.II de la Ley Fundamental.
I.2. Respuesta a la solicitud
Por decreto de 17 de enero de 2012, cursante a fs. 5, se corrió en traslado al
Sindicato de Trabajadores Guaracachi S.A., la acción presentada; sin embargo, en antecedentes no cursa respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad consultante
Por Resolución de 26 de enero de 2012, cursante a fs. 3 a 4, el Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con el siguiente fundamento: a) No existe precisión en la disposición constitucional infringida, ni se especifico los actos que determinen tal inconstitucionalidad; y b) Conforme establece el art. 50 de la CPE, que concuerda con el art. 112 de la LGT, éste Tribunal es un organismo administrativo especializado para resolver conflictos sociales entre trabajadores y empleadores.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en el Acuerdo Jurisdiccional 004/2012; en el que, se dispuso la remisión a la Comisión de Admisión de los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 112 de la LGT, por la supuesta vulneración de los arts. 115.II y 180.II de la CPE.
II.2. Alcances del control de constitucionalidad
Conforme señala el art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete de la Norma Fundamental, tiene asignada la función de resguardar su primacía, ejerciendo el control de constitucionalidad y precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, el control normativo puede ser preventivo o correctivo; el primero es aquel que se ejerce antes de la aprobación, o en su caso antes de la promulgación de la ley, en todos aquellos casos en los que exista una duda fundada sobre su constitucionalidad; el segundo, se realiza con posterioridad a la puesta en vigencia de las disposiciones legales o reglamentarias o cuando siendo parte del ordenamiento jurídico del Estado, se advierta una contradicción o incompatibilidad con los valores, principios y derechos o garantías previstos en el texto constitucional. En su caso, la incompatibilidad en el control preventivo o correctivo, podrá ser de origen o de contenido.
Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0053/2010 de 10 de diciembre, precisó: “En cuanto a los alcances del control de constitucionalidad que ejerce esta jurisdicción a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-, cabe señalar que la SC 0051/2005 de 18 de agosto, ha precisado que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: '…a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…'”.
En ese contexto, esta acción tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Ley Fundamental; es decir, confrontar el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales, a objeto de determinar la contradicción y realizar el control correctivo, expulsando la norma manifiestamente inconstitucional del ordenamiento jurídico del Estado.
II.3. Del cumplimiento de requisitos
La admisión o rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos de contenido previstos en el art. 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece:
“La Acción de Inconstitucionalidad Concreta contendrá:
1. La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho a que se estima lesionado.
2. El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
En ese sentido, corresponde a la Comisión de Admisión observar el cumplimiento de los requisitos señalados a efectos de determinar la admisión o el rechazo de la presente acción.
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante manifiesta que el art. 112 de la LGT, es inconstitucional, porque no establece un trámite para la formulación de excepciones, ni recursos de impugnación, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa a la que representa; empero, no expresó mayor fundamento jurídico-constitucional, que advierta o permita establecer la contradicción o incompatibilidad existente entre las normas acusadas de inconstitucionales y los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, dado que el control de constitucionalidad exige la precisión de la vinculación o relación entre la norma cuestionada con los preceptos constitucionales señalados como infringidos y la expresión de los motivos o razones jurídicas que llevan a sostener que la decisión final del proceso dependa de la constitucionalidad de las mismas.
En consecuencia y dada la inobservancia de los requisitos de contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta previstos en el art. 110 de la LTCP y la advertencia de la falta de contenido jurídico-constitucional, lo que impide el análisis de fondo, por cuanto, corresponde el rechazo de la acción.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.1 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve: APROBAR la Resolución de 26 de enero de 2012, cursante de fs. 3 a 4, pronunciada por el Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Eduardo Paz Castro, en representación de la “Empresa Eléctrica GUARACACHI S.A.”
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA