AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2012-CA
Sucre, 16 de abril de 2012
Expediente: 00509-2012-02-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución 13/2009 de 3 de noviembre, cursante de fs. 204 a 206, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Viacha, por lo que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Wicleff Poma Poma, demandando la inconstitucionalidad del art. 24 de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, por presuntamente vulnerar los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 7 inc.a) y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2009, cursante de fs. 201 a 203, el incidentista, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por supuestas faltas e infracciones cometidas en ejercicio de funciones, señaló que el art. 24 de la RS 212414 es inconstitucional, dado que vulnera su derecho a la defensa, siendo que el artículo impugnado establece una secuencia de actuaciones que concluyen en un “verdadero embrollo procesal”.
Manifiesta que, el artículo demandado de inconstitucional prevé de una forma confusa para el desarrollo del proceso administrativo y como consecuencia de ello no tiene las características establecidas de un trámite legal, por lo que solicita se declare inconstitucionalidad del referido artículo.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 29 de octubre de 2009, cursante a fs. 203 vta., se corrió en traslado con el recurso incidental de inconstitucionalidad, sin embargo, no cursa en antecedentes respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 13/2009 de 3 de noviembre, cursante de fs. 204 a 206, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Viacha, rechazó el incidente de inconstitucionalidad suscitado por Wicleff Poma Poma, bajo los siguientes argumentos: a) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, lo que significa que el recurso sólo procede, cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; b) El ahora recurrente fue debidamente notificado con todas las actuaciones, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa; y, c) Las garantías constitucionales mencionadas por el recurrente fueron debidamente protegidas.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma administrativa impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. del art. 24 de la RS 212414 de 21 de abril de 1993, por presuntamente vulnerar los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE y arts. 7 inc.a) y 16.I, II y IV de la CPEabrog.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme señaló el Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma, para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.
II.4. Requisitos de admisibilidad
Las normas previstas por el art. 60 de la LTC, establecen los requisitos de contenido del recurso, disponiendo que éste contenga: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.- El precepto constitucional que se considera infringido;
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la norma contenida en el art. 31 inc.1) de la mencionada Ley, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, es admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas.
Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la Ley citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso en estudio, del memorial de interposición se aprecia que en la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, si bien el incidentista mencionó el art. 24 de la RS 212414, cuya constitucionalidad cuestiona, no estableció la vinculación con los derechos supuestamente vulnerados (al debido proceso y a la defensa), indicando las normas constitucionales supuestamente infringidas, sin expresar los razonamientos o fundamentos jurídico constitucionales, por los que consideraba que las disposiciones legales impugnadas eran contrarias a la Constitución Política del Estado, o la forma en que resultan incompatibles con sus principios, valores o normas, lo que en doctrina se conoce como concepto de violación constitucional o motivos de la inconstitucionalidad, aspecto que imposibilita realizar el juicio de constitucionalidad, al no existir mayor fundamentación respecto a su inconstitucionalidad cuando únicamente y por separado, simplemente se han identificado las normas constitucionales supuestamente transgredidas y la disposición que aparentemente la vulnera, menos argumentó la relevancia jurídico constitucional, que tendrán las normas impugnadas, en la decisión final del proceso disciplinario, iniciado en su contra; vale decir, que no estableció la vinculación necesaria entre la validez constitucional del artículo demandado, con la decisión a adoptarse por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Viacha.
Respecto a la importancia de los requisitos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0050/2004 y 0055/2004 ha establecido que: "La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de acuerdo al art. 62.1 de la LTC, por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso" (las negrillas y el subrayado son nuestros). Dicho entendimiento fue reiterado entre otros, en el AC 0482/2006-CA de 9 de octubre.
Asimismo, mediante el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, se ha establecido: “`…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…´ (SC 0022/2006 de 18 de abril)”; entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por la 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas nos corresponden); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.
En el caso de autos, se reitera que no se evidencia que el incidentista hubiera realizado la fundamentación de la inconstitucionalidad; es decir, no explica las razones o motivos por los cuales, en su criterio el precepto legal cuestionado contradicen el texto constitucional de manera que no se aprecia la duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 60 de la LTC; por consiguiente, en el caso de análisis, carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Viacha, al haber rechazado promover el presente recurso, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 13/2009 de 3 de noviembre, cursante de fs. 204 a 206, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Viacha; y, en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesta por Wicleff Poma Poma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA