AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2012-CA
Sucre, 16 de abril de 2012
Expediente: 00442-2012-01-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución “J4º” 003/2012 de 16 de marzo, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada por la Jueza de Partido Primera Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz en suplencia legal de su similar Juez Cuarto, por lo que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesto por “Jhonny” Velásquez Gutiérrez representante de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales-ADRA BOLIVIA, y Felipe Vera Botello representante de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., demandando la inconstitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, por vulnerar presuntamente los arts. 115.I, 116.I, 117.I, 119.I y II, 120.I y 180.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Los accionantes por memorial presentado el 13 de marzo de 2012, cursante de fs. 53 a 59 vta., plantearon acción de inconstitucionalidad concreta impugnando la constitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212, solicitando al Juez de Partido Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, promueva la referida acción, por considerarla atentatoria a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa.
Arguyen que, interpusieron demanda contencioso tributario impugnando la Resolución Determinativa AN-GRLPZ LAPLI 109/2011 de 2 de diciembre de 2011, en el que fueron sancionados por omisión de pago y contravención aduanera con el monto de UFV's799 222,55 (setecientos noventa y nueve mil doscientos veintidós 55/100 unidades de fomento a la vivienda), cuya admisión, conforme dispone la norma impugnada, depende del pago total del supuesto tributo omitido más intereses.
Por lo expuesto, consideran que la disposición legal cuestionada establece limitaciones al derecho que tiene cada contribuyente de impugnar decisiones de la administración tributaria, obstaculizando de esa manera el derecho que tiene el contribuyente a impugnar la determinación que realice la administración tributaria, vulnerando también los principios de gratuidad, accesibilidad, inmediatez, debido proceso e igualdad entre partes.
Por último indican que, debe declarase la inconstitucionalidad de la norma impugnada, y de esta forma el juez ya no exigirá la presentación del comprobante del pago total del tributo omitido más intereses, debiendo simplemente admitir para posteriormente tener acceso a un debido proceso.
I.2. Respuesta a la acción
En obrados no cursa providencia de traslado con la acción de inconstitucionalidad interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución “J4º” 003/2012 de 16 de marzo, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada por la Jueza de Partido Primera Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz en suplencia legal de su similar Juez Cuarto, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes no especificaron cual la relevancia de la norma impugnada en la decisión final del proceso; es decir, en que medida la disposición legal impugnada ha de ser aplicada en la decisión final; b) La norma impugnada si bien establece un requisito para su admisión; sin embargo, no será aplicada en la resolución del proceso, pues es una cuestión incidental o accesoria a la presentación de la demanda como es la admisión de la demanda respectiva; y, c) La competencia de la autoridad consultante no se encuentra abierta, por no haberse admitido la demanda contencioso tributario.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en el Acuerdo Jurisdiccional 004/2012; en el que, se dispuso la remisión a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, por vulnerar presuntamente los arts. 115.I, 116.I, 117.I, 119.I y II, 120.I y 180.I y II de la CPE.
II.2. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
La acción de inconstitucionalidad concreta, constituida como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo genero de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.
Por su parte, el art. 110 de la citada Ley establece lo siguiente:
”La Acción de Inconstitucionalidad Concreta contendrá:
1. La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2. El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas nos pertenecen).
A su vez el art. 111 de la misma Ley referido a la oportunidad de solicitar se promueva esta acción, establece que la misma podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se estable que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta: i) Debe ser promovida dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; ii) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; iii) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de esta acción no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, iv) La presentación de la acción de inconstitucionalidad hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez.
En ese entendido, esta acción de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.
II.3. Análisis del caso concreta
En el caso en examen, revisados los antecedentes de la acción, se evidencia que la demanda contenciosa tributaria planteada por los hoy accionantes, aún no fue admitida, lo que significa, que la presente acción de inconstitucionalidad fue interpuesta sin que el proceso se haya iniciado; en consecuencia, en el caso en análisis los accionantes no observaron el requisito de procedencia previsto en el art. 109 de la LTCP, en el que se establece como requisito de procedencia la existencia previa de un proceso judicial o administrativo: “La acción de inconstitucionalidad concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos…” (las negrillas fueron añadidas).
En un entendimiento similar, por AC 0020/2003-CA de 15 de febrero, se estableció que al no darse inició al proceso penal, por no presentarse aún la imputación formal, la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, era improcedente por no existir un proceso judicial propiamente dicho: “…Sin embargo, pese a las irregularidades cometidas tanto en la sustanciación de las diligencias investigativas de la etapa preparatoria del juicio y de la tramitación del presente recurso, se evidencia que la demanda de inconstitucionalidad fue presentada en plena etapa investigativa, esto es antes de que se tenga conocimiento ya sea de la imputación formal o de la resolución de rechazo de la querella interpuesta en contra de los ahora solicitantes del incidente de inconstitucionalidad, lo que significa que ha sido planteada sin que aún exista proceso penal, por cuanto de acuerdo con lo establecido en la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002, el proceso penal se inicia con la imputación formal, imputación que no ha existido en el presente caso.
En consecuencia, al haberse formulado la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cursante de fs. 37 a 41 del expediente, sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 59 LTC referido a la existencia previa de proceso judicial o administrativo, es decir, sin la existencia de instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada, el presente incidente carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique su consideración en el fondo”. (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, la autoridad consultante al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 109 de la LTCP, resuelve APROBAR la Resolución “J4º” 003/2012 de 16 de marzo, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada por la Jueza de Partido Primera Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz en suplencia legal de su similar Juez Cuarto; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesto por “Jhonny” Velásquez Gutiérrez representante de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales-ADRA BOLIVIA, y Felipe Vera Botello representante de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA