AUTO CONSTITUCIONAL 0369/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0369/2012-CA

Fecha: 16-Abr-2012

II.3.  Análisis del caso concreto

Consta de obrados que los accionantes solicitaron a la Jueza de Partido Primera Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la cuidad de La Paz, promueva la acción de inconstitucionalidad contra el art. 10.II de la Ley 212, la cual estipula que previa admisión de la demanda contencioso tributario se deberá pagar en su totalidad el tributo supuestamente omitido más los intereses, exigencia dispuesta por la misma autoridad jurisdiccional a través del decreto de 5 de enero de 2012. Sin embargo, es evidente que esta disposición legal no atinge al fondo de la demanda, sino que se refiere a un requisito de forma a ser considerado en la admisión.

Al respecto, conviene precisar que el art. 109 de la LTCP señala que la acción de inconstitucionalidad concreta procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...”; lo que significa, que la decisión final que se pronuncie no está condicionada ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, situación que no se presenta en el caso que se analiza, constituyéndose en uno de los requisitos esenciales para hacer viable la acción de inconstitucionalidad concreta.

Conforme a los antecedentes de esta acción de inconstitucionalidad, es menester invocar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aplicable al caso que se analiza, que mediante el AC 0183/2006-CA de 19 de abril, ha señalado que en el recurso incidental de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-: “…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal…”.

Finalmente, es necesario establecer que de obrados se tiene que la demanda interpuesta ante la Juez de Partido Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, no fue admitida según decreto de 5 de enero de 2012, por incumplir los requisitos de admisión; por lo que, la citada demanda no fue admitida, de manera que no se encuentra abierta la competencia jurisdiccional; es decir, que no existe proceso judicial alguno en trámite en el cual se pueda plantear una acción de inconstitucionalidad concreta. Por consiguiente, al no haberse suscitado ningún proceso judicial, no existe posibilidad de que se dicte resolución alguna en la que se tenga que aplicar el precepto legal impugnado.