AUTO CONSTITUCIONAL 0470/2012 CA
Fecha: 27-Abr-2012
a)
A través de la Resolución de 4 de julio de 2011, cursante de fs. 35 a 36 vta., el Juez de Instrucción Segundo Mixto y Cautelar de la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, negó la inhibitoria solicitada, disponiendo que el proceso sea remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima la competencia en base a los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción ordinaria y la indígena originario campesina gozan de igual jerarquía dentro de la unidad de la administración de justicia en Bolivia; b) Para que se active la jurisdicción indígena originario campesina, se exige tres requisitos concurrentes, material, territorial y personal, debiendo esta jurisdicción sustanciar y resolver esta controversia de acuerdo a su propio derecho, todo en mérito a la ley de deslinde jurisdiccional; c) Constitucionalmente el conflicto de competencias entre jurisdicciones es de atribución exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional; d) En el caso de autos, el 11 de abril de 2011 se previno un proceso penal por la comisión de los ilícitos de carácter público insertos en los arts. 130, 134, 159, 293 y 294 del Código Penal (CP), a instancias de Saturnino Huayta Condori y el Ministerio Público contra Valencio Huayta Limachi desconociéndose la existencia de un proceso que se esté ventilando en la jurisdicción originaria de la comunidad Cerrillos, con los mismos sujetos y objeto; e) Se desconoce la existencia de antecedentes o precedentes consuetudinarios de la referida jurisdicción; y, f) De la aplicación literal del art. 10 de la Ley de Deslinde, efectivamente los ilícitos denunciados son también de competencia de la jurisdicción indígena originario campesina; sin embargo, de una interpretación sistemática y contextual, que genera el inc. d) del artículo referido de la Ley de Deslinde, no alcanza a otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la ley, a la jurisdicción ordinaria; de lo que se infiere que el procesamiento corresponde a la vía ordinaria por no tener procesos análogos llevados adelante en la comunidad referida, en cuyo caso se hubiera emitido una sanción.